REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-S-2008-000122/46296
PARTE SOLICITANTE: MORELLA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.378.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.697.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
I
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la ciudadana MORELLA JOSEFINA GARCÍA parte solicitante en su escrito libelar, que en el acta de defunción N° 1425, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error involuntario, ya que en dicha acta se indicó que la causante ciudadana FLOR DE MARÍA GARCÍA “…deja siete hijos de nombres: Morella Josefina, Milagros Mercedes, Yrma Beatriz, Noris Teresa, Antonio Humberto, Nayibe Soledad y María Elena…”, siendo lo correcto que “…deja seis hijos de nombres: Morella Josefina, Yrma Beatriz, Noris Teresa, Antonio Humberto, Nayibe Soledad y María Elena…”, solicitando a este Juzgado la rectificación del mencionado error; fundamentando la solicitud en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal instó a la solicitante Morella Josefina Garcia a consignar acta de nacimiento tanto de su persona como la de sus representados ciudadanos Yrma Beatriz García, Norys Teresa García, Antonio Humberto García, Maria Elena Abello García y Nayibe Soledad García.
En fecha 22 de octubre, compareció por ante este Juzgado la solicitante Morella Josefina Garcia, consignando las Actas de nacimientos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de que sean agregadas al expediente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se hiciera, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en que la solicitante consignó las Actas de nacimiento requeridas por auto emitido por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la solicitante realizara actuación alguna dirigida publicar dicho cartel, lo que evidencia que en el presente procedimiento se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil interpusiera la ciudadana MORELLA JOSEFINA GARCÍA, identificada al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27/04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-S-2008-000122 / 46296 / Luis José Rangel Mesa
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