REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.918.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26-1-1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo 1º
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Clemente Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.819.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: AH11-V-2008-000228

I

Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.918.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, quien actuando en su propio nombre demanda por HONORARIOS PROFESIONALES a la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), inscrita en el Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26-1-1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo 1º, en virtud del contrato celebrado con ésta, en el que se pactó el pago de un 20% de honorarios por actuaciones judiciales, y ante los servicios prestados en la causa principal en la que la referida Caja de ahorros, fue demandada por la firma mercantil CENTRO MEDICO DENTAL METROPOLITANO C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 11 de enero de 1.985, bajo el N° 10, Tomo 6-A-SGDO,
Indica el intimante en su escrito que el 23 de junio de 1999, suscribió contrato de servicios de honorarios profesionales con la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, representada por los ciudadanos ARNALDO SIMANCAS y DIEGO SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente y Tesorero; que en el referido contrato se estableció el pago de 20% por honorarios en asuntos judiciales; que la referida demanda fue estimada en Bs. 106.243,00 y la reconvención en la cantidad de Bs. 150.000,00; que en la Caja de ahorros hubo un cambio de junta directiva, ante quienes ha realizado gestiones a fin de que le cancelen los honorarios que se le adeudan, lo cual ha resultado infructuoso, dirigiéndose además a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda a la tantas veces indicada Caja de ahorros para que convenga en pagarle o en su defectos sea condenada por el Tribunal al pago de la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que representa el saldo deudor del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada en el juicio original, mas el veinte por ciento de la reconvención, estimada en la cantidad de 150.000,00, así como la corrección monetaria sobre la referida suma.
En fecha 3 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO ROMERO, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagase, se opusiera al derecho del abogado a cobrar honorarios, se acogiera al derecho de retasa u opusiera las defensas que considerara pertinentes, incluso cuestiones previas. Para el caso de que se opusiese al derecho al cobro de la parte intimante, podría exponer lo que a bien tenga al Primer (1er) día del vencimiento de los diez (10) otorgados al demandado, y lo hiciera o no el Tribunal resolvería dentro de los tres (3) días, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código Adjetivo y en acatamiento a la sentencia de fecha 27-8-2004, dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada, consignando la parte intimante los emolumentos para el traslado del alguacil en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil deja constancia de no encontrar al presidente de la parte intimada, ya que le fue participado en diversas oportunidades que el mismo no se encontraba.
Posteriormente en fecha 19 de junio de 2009, se acuerda la intimación de la demandada por correo certificado, dejando constancia el alguacil en fecha 15 de diciembre de 2009, la practica de la citación, mediante correo.
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordena el desglose de la compulsa de citación a fin de que se lleve a cabo la citación conforme el artículo 219 del Código Adjetivo, cancelando nuevamente los emolumentos para la practica de la misma, tal y como se desprende de diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, siendo el caso que nuevamente le fue informado al alguacil en las oportunidades que se traslado que no se encontraba el ciudadano por él solicitado.
Siendo el caso que en fecha 12 de enero de 2011, comparece el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y consigna escrito mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia, por cuanto a su decir, transcurrieron más de 30 días a contar desde la admisión de la demanda, sin que se consignaran los emolumentos respectivos.
Sobre el referido pedimento se pronunció el Tribunal mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, en la cual declaró Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia., sentencia que fuese dictada dentro del lapso de ley.
Posteriormente procede el intimante, a consignar escrito peticionando se declare la confesión ficta, en virtud de no haber dado contestación a la presente demandada, en la oportunidad legal toda vez que en la oportunidad en que fuese peticionada la perención de la instancia la parte accionada quedó citada.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte accionante requiere se avoque la Juez al conocimiento de la causa y se notifique del mismo a la parte demandada, procediendo el Tribunal a acordar lo peticionado mediante auto de fecha 25 de marzo del presente año, haciéndole saber a la parte demandada que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra vale decir para dictar sentencia.
En fecha 12 de abril de 2011se deja constancia de haber practicado la notificación ordenada, comenzado a computarse el lapso concedido a la parte demandada, el cual feneció en fecha 15 de abril de 2011.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la fase declarativa del presente procedimiento de honorarios, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
Así las cosas, en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, a quien fuera su mandante, la cual fundamenta en el contrato que fuera celebrado entre él y la Caja de Ahorros tantas veces mencionada, cursante en copias certificadas expedidas por este mismo Tribunal. Así se establece.
La parte demandada solo se limitó en el presente juicio a solicitar la perención de la instancia, la cual como se indicó anteriormente fue declarada improcedente, no realizando ningún tipo de defensas en la oportunidad que le fuese concedida por este Juzgado en el auto de admisión de la presente demanda (3 de octubre de 2008).
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos, (folio 198 y su vuelto) escrito realizado por el abogado José Clemente Bolívar, antes identificado, en representación de la intimada, a través de la cual solicita la perención de la instancia en el presente juicio, solicitud que fuese resuelta por este Juzgado en su oportunidad declarándola improcedente, debiendo la parte intimada comparecer ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagase, se opusiera al derecho del abogado a cobrar honorarios, se acogiera al derecho de retasa u opusiera las defensas que considerara pertinentes, incluso cuestiones previas, los cuales se computan de la siguiente manera, doce (12) de enero de 2011 (exclusive) hasta el día 26 de enero del 2011 (inclusive), ello por haber despachado este tribunal los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 del referido mes de enero, no habiendo comparecido la parte intimada por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho, ni haciendo uso de la prerrogativa que le da la Ley de Abogados, cual es, acogerse al derecho de la retasa.
En efecto cursa a los autos, al folio 198 y su vuelto, actuación de fecha 2 de enero del 2011, mediante la cual la parte demandada queda debidamente citada del presente juicio en forma personal, sin que esta compareciera en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 95867). Destacado del Tribunal.

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera). Destacado del Tribunal.

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago de los honorarios generados a favor del hoy intimante, producto del cumplimiento del contrato de honorarios que consta en copia certificada al folio 98 y su vuelto y de cuyo contenido se infiere con meridiana claridad que las partes pactaron el pago de un 20% de honorarios por actuaciones judiciales, documento al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento (copia certificada del contrato de honorarios), emerge la obligación del deudor principal de pagar la deuda, por lo que tal acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en virtud del incumplimiento por parte de los obligados, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.
Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.
Ha reclamado la actora la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 40.000,00), suma que representa el saldo deudor al que asciende el cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada en el juicio original que generó los honorarios hoy reclamados, mas el veinte por ciento de la reconvención, estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), es decir la cantidad Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00) los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del día 05 de octubre de 2006, hasta que la sentencia definitiva quede firme y la corrección monetaria sobre la suma demandada desde la admisión de la demanda hasta la declaratoria firme de la sentencia definitiva, corrección a ser realizada por el Banco Central de Venezuela. Así se precisa.



III

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS contra la firma mercantil CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de Cuarenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondientes al estudio, análisis y actuaciones generadas en el juicio en cuestión. La cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00) por concepto del veinte por ciento de la Reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena como experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses de mora generados desde el día de admisión de la demanda 03 de octubre de 2008, hasta la declaratoria firme de la presente decisión.
Asimismo se acuerda realizar la corrección monetaria sobre la suma demandada a ser realizada por el Banco Central de Venezuela. Así se precisa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Angel