REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-F-2009-000738
PARTE DEMANDANTE: IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMÍREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.468.503 y 6.469.028 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTANGA y GREGORIANA SOTO VELAZCO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.777.907 y 2.892.680 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 59.081 y 49.556 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.761.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Se inició la presente causa en fecha 08 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado la Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña Ramírez, debidamente asistidas por las abogadas Carmen Estanga y Gregoriana Soto Velazco, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.777.907 y 2.892.680 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.081 y 49.556 respectivamente, contra la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera.
El tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2009, procedió a admitir la solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 eiusdem; ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.761.827, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra por las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña Ramírez por Demanda de Partición Hereditaria.
En fecha 22 de julio de 2009, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual este Juzgado acordó en fecha 05 de noviembre de 2009; asimismo en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora consignó la expensas necesarias, a los fines de ser practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Araya en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual, la parte actora consignó las expensas necesarias, a los fines de ser practicada la citación de la parte demandada, se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoaran las ciudadanas Ivonne Coromoto Omaña Ramírez y Tamara de la Cruz Omaña Ramírez, contra la ciudadana Estrella Lehofenix Omaña Utrera ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Thais