REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2005-000047
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Ford Motor Company (Venezuela) S. A., cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 11-A de los libros respectivos.-.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Hermes David Harting Collins, Carmen Joubi Saghir, Mary Luna Arcia y Karim Mora Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Edgar José Cesin Gómez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.410.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares, presentara ante el distribuidor de turno en fecha 05 de diciembre de 2005, por los abogados Hermes David Karting Collins y Carmen María Joubi Saghir, en su carácter de apoderados judiciales del Ford Motor Company (Venezuela) S. A., contra el ciudadano Edgar José Cesin Gómez.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada ciudadano Edgar José Cesin Gómez, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, diera contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Hermes David Karting Collins y Carmen María Joubi Saghir, en nombre de su representada procedieron a reformar la demanda, la cual admitió este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 881 eiusdem, y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; aportados como fueron las copias simples para la elaboración de la compulsa, el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, acordó librar las mismas.-
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Hermes Harting Collins, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le diera cumplimiento al auto de fecha 11 de agosto de 2006, de librar comisión para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara la citación de la parte demandada, librando despacho de citación remitiéndose bajo el oficio N° 2451, (F.36 y 37) .-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación personal de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 15 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el Banco Provincial S. A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Diseños y Confecciones L. A. R. V. C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.


Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 42677.- |