REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de 2011
Años 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHNNY ALEXI MOCTESUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión soldador y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.056.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RUBEN A. RAMIREZ CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.557.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGALY JOSEFINA RAMIREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.096.004.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2008-000026
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por el abogado RUBEN A. RAMIREZ CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHNNY ALEXI MOCTEZUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión soldador y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.056.795, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 13 de agosto del año 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda; y se ordenó emplazar a los ciudadanos JOHNNY ALEXI MOCTEZUMA y MAGALY JOSEFINA RAMIREZ RAMOS, ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación.
En fecha 23 de octubre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y solicitó que se librará la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 23 de octubre del año 2009, fecha en que la parte actora, solicitó que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JOHNNY ALEXI MOCTEZUMA, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA RAMIREZ RAMOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 06 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
AH11-V-2008-000165 (45313)