REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000545
PARTE DEMANDANTE: Autolavado Cleanspy 28 T.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 845-A-VII, siendo su ultima modificación inscrita bajo el N° 70, Tomo 872-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 59.735.
PARTE DEMANDADA: Taller Camar S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1984, quedando bajo el N° 25, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000545
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2009, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de febrero de 2008, su representada sociedad mercantil Autolavado Cleanspy 28 T.P., C.A., antes identificada, suscribió contrato de cuentas en participación con la sociedad mercantil Taller Camar S.R.L., el cual se canceló mensual y consecutivamente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), señalando que su representada a través de la ciudadana Crelys Carmen Cabrera Toussaint, Gerente de operaciones, suscribió 12 giros mensuales y consecutivos a nombre del ciudadano Freddy Reyes, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), firmándolos sin en estar basados en deuda alguna; fundamentando la demanda en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.579 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este circuito judicial las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este circuito judicial consignó las resultas manifestando que fue imposible practicar la citación de la demandada sociedad mercantil Taller Camar S.R.L., en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos Manuel Francisco Reyes Quiroz o Cecilia Miranda de Reyes, no pudiendo lograr su cometido por no encontrarse dichos ciudadanos.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de enero de 2010, fecha en que el abogado Pedro Zapata apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha citación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la sociedad mercantil Autolavado Cleanspy 28 T.P., C.A., contra la sociedad mercantil Taller Camar S.R.L., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los seis 06 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 06/04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. N° AP11-M-2009-000545 / Luis José Rangel Mesa