REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000145
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S. A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscrito posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nro 73, Tomo 166-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ligia Calles de Peraza, Germán Alviarez Guevara y Salvador Calles Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.200, 0654 y 7.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ciudadano Álvaro Mancilla Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.303.038, y la sociedad mercantil Delicateses Cornetti C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 40, Tomo 101-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares, presentara ante el distribuidor de turno en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Salvador Calles Leañez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S. A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Delicateses Cornetti C. A., y el ciudadano Álvaro Mancilla Fernández.-
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Álvaro Mancilla Fernández, en su carácter de obligado principal y a la sociedad mercantil Delicateses Cornetti C. A., en su carácter de fiadora, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los codemandados se hiciera, para que pagaran o acreditaren pagado o formulasen oposición a las cantidades intimadas, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas a tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Ligia Calles, consignó los fotostatos necesarios para que se elaborara las compulsas de citación.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil José Centeno, dejó constancia de haber recibidos los emolumentos de ley, para practicar la citación del demandado, (F.11).-
Mediante diligencias de fechas 09 de junio y 29 de julio del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ligia Calles, mediante la cual indica que se habían consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual no se había librado, igualmente solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de demanda,
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe y de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 29 de julio de 2009, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el Banco Provincial S. A. Banco Universal contra el ciudadano Álvaro Mancilla Fernández, y la sociedad mercantil Delicateses Cornetti C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 45976.-
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