REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-000048
PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS RAFAEL MONAGAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.107.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO ALFREDO MORENO DE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.326, quien posteriormente fue reemplazado por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, luego de serle revocado el poder al primero de los mencionados.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 06-8580
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 22 de febrero de 2007, siendo que en fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación al demandado, pese a que este último se negó a firmar el recibo correspondiente. A petición de la parte actora, la ciudadana Secretaria de este Tribunal procedió a complementar la citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo constar en autos en fecha 28 de marzo de 2007.
La contestación a la demanda se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2007, siendo que en fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal dictó la sentencia correspondiente a la fase declarativa del proceso de intimación y estimación de honorarios, estableciendo el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Luego de haber quedado establecido por sentencia de alzada el derecho al cobro de honorarios profesionales, el demandante presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2008, intimando el pago de dichos honorarios, los cuales estimó en la suma de Bs. 11.148.000,00 (Hoy equivalentes a Bs.F. 11.148,00).
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2009, se ordenó intimar al demandado al pago de los honorarios pretendidos por el accionante.
En fecha 08 de febrero de 2010 compareció el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, afirmando ser apoderado judicial de los únicos y universales herederos del demandante, abogado JESÚS RAFAEL MONAGAS RODRÍGUEZ, consignando instrumento poder y acta de defunción.
En virtud de lo anterior, en fecha 01 de marzo de 2010 se ordenó la publicación de los edictos correspondientes, emplazando a los herederos desconocidos del demandante, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad a esa última actuación procesal, ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del supuesto regulado en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Dicho dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de abril de 1996 (caso: Corporación venezolana de Fomento vs. Inversiones Asoca), en los siguientes términos:
“...(el) artículo 144, eiusdem dispone que: ‘la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses desde la constancia de la muerte de alguno de los litigantes, sin que se hayan solicitado, publicado y consignado los edictos; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 de abril de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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