REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000206


PARTE ACTORA: ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.325.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.826.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 08-9988.

- I –
Narración de los Hechos

La presente demanda de acción reivindicatoria, se inició mediante libelo de fecha 6 de agosto de 2008, presentado por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, en contra de del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo le correspondió ser conocida a este Juzgado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre y 3 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Despacho y dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos la compulsa de citación y su recibo sin firmar.
En fecha 7 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado por auto de fecha 10 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó otros dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria titular de este Despacho y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 4 de junio de ese mismo año.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 9 de junio de ese mismo año, notificó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, del cargo de defensora recaído en su persona.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, aceptando el cargo de defensora ad-liten recaído sobre su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 9 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de julio de ese mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2009, compareció la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa y dio contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las testimoniales promovidas por la parte actora
En fecha 5 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que en fecha 11 de mayo de 2007, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano DANIEL ANTONIO RÍOS ANTEQUERA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre del citado año.
B) Que mediante dicho contrato adquirió los derechos de propiedad que tenía el ciudadano DANIEL ANTONIO RÍOS ANTEQUERA, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 704, ubicado en el piso 7, del Edificio “Oriental”, situado en la Primera Avenida entre Primera y segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas, el cual se encuentra alinderado así: norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y foso de los ascensores; Este: Con el apartamento Nº 702; y Oeste: Con el apartamento Nº 706. A dicho apartamento le corresponde el cero coma noventa y cinco por ciento (0,95%) del mencionado edificio.
C) Que el precio de la compraventa se fijó en la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.F 230.000,00), los cuales pagó en su totalidad y al contado.
D) Que el ciudadano DANIEL ANTONIO RÍOS ANTEQUERA, adquirió el inmueble objeto de la presente causa mediante contrato de compraventa celebrado con la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero.
E) Que la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, adquirió el inmueble objeto de la presente causa mediante contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 19, del Protocolo Primero.
F) Que el mencionado inmueble le perteneció a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, según consta de documentote partición de bienes emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 1999, la cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 8, del Protocolo Primero.
G) Que en fecha 21 de diciembre de 1999, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, celebraron con el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, un contrato de opción de compra venta que tenía como objeto el inmueble anteriormente transcrito en este capítulo y el apartamento PH-802, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pactando como precio de venta la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F 18.000,00), suma esta que el demandado nunca pagó.
H) Que en virtud de que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, no cumplió con las obligaciones contraídas con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, éstos procedieron a demandar la resolución del contrato, demanda que le correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I) Que en el mencionado juicio de resolución de contrato el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, alegó que el un contrato celebrado con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, versa sobre los derechos de propiedad de los apartamentos distinguidos PH-802 y 705, del Edificio “Oriental”, situado en la Primera Avenida entre Primera y segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, y no sobre el inmueble distinguido con el Nº 704, del mencionado edificio.
J) En fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando lo siguiente: i) Sin lugar las defensas de fondo propuestas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ; ii) Sin lugar la demandada de resolución de contrato de fecha 21 de diciembre de 1999, sobre los apartamentos PH-802 y 705, intentada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA.
K) Que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, en el juicio que por resolución de contrato signado con el Nº KP02-V-2005-1810, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confesó que no era cierto que haya celebrado con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, un contrato de opción de compra del apartamento Nº 704 del Edificio Oriental, ubicado en la dirección antes señalada; que sí celebró un contrato de opción a compra sobre el apartamento Nº 705 del mencionado Edificio y los demandantes en ese juicio mal podrían realizar una aclaratoria a mano al texto alegando un supuesto error siendo dicho documento autentico.
L) Que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, se encuentra en posesión ilegitima del apartamento objeto de la presente demanda y se niega desocuparlo y que no paga suma alguna de dinero por hacer uso del mismo.
M) Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdicciones para demandar al ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, por reivindicación del referido inmueble antes trascrito en este capítulo y que se le ordene a entregarlo libre de personas y bienes.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda:

1. Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra protocolizado en 11 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre del citado año, donde aparece que el propietario registral de dicho inmueble es el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
2. Copia certificada del contrato de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, y la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, debidamente autenticado en 26 de enero de 2004, por ante la Notaría publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 5. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
3. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de junio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 19, del Protocolo Primero, mediante el cual se observa que los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, le dieron en venta a la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, el inmueble objeto de la presente causa. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
4. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero, mediante el cual se observa que la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, le dio en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO RÍOS ANTEQUERA, el inmueble objeto de la presente causa. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
5. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 7, del Protocolo Primero, mediante el cual se observa que la ciudadana LILIANA VICTORIA MÁRQUEZ MARCANO, le dio en venta al ciudadano DANIEL ANTONIO RÍOS ANTEQUERA, el inmueble objeto de la presente causa. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
6. Copia fotostática del expediente Nº KP02-V-2005-1810, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio que por resolución de contrato incoara los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA e IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las considera documentos judiciales, valorándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS WENCESLAO GARCÍA RETUERTO, COSME ANTONIO CUBA TREJO, LUÍS FELIPE QUINTERO ALVIAREZ y MIRIAN ELENA MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-24.280.475, V-11.682.933, V-9.192.676 y V-4.426.039 respectivamente, siendo los actos testimoniales de los dos primeros declarados desiertos y los dos últimos fueron absolutamente coincidentes en sus respectivas deposiciones, haciendo constar los siguientes hechos:
7.1. Manifestaron conocer a la parte actora y a la parte demandada;
7.2. Declararon que les constaba que el demandado se instaló en el inmueble anteriormente identificado, objeto de la presente causa; y,
7.3. Afirmaron que en el referido apartamento le pertenece a la parte actora.

Dando aplicación a la sana crítica, este juzgador observa que la declaración del los testigos le merece fe, por cuanto resultan ser plurales y coincidentes, además de no entrar en contradicción con ningún medio de prueba cursante en autos.

Por su parte el demandado no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que de los elementos probatorios efectivamente aportados por la parte demandante a este expediente, han quedado de mostrados cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En efecto, la legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de las testiomoniales evacuadas en el proceso, a través de las cuales de llevó a la convicción de este Tribunal que los demandados poseían la cosa objeto de reivindicación. Dichas pruebas testificales merecen credibilidad para este tribunal, por las razones expuestas en la oportunidad de su valoración.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó plenamente probada a través de la prueba de experticia evacuada en el decurso de este juicio.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, la misma debe necesariamente prosperar, y así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, en contra de del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que la parte demandante en este proceso, vale decir, el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, es el propietario del bien inmueble destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 704, ubicado en el piso 7, del Edificio “Oriental”, situado en la Primera Avenida entre Primera y segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas, el cual se encuentra alinderado así: norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación y foso de los ascensores; Este: Con el apartamento Nº 702; y Oeste: Con el apartamento Nº 706. A dicho apartamento le corresponde el cero coma noventa y cinco por ciento (0,95%) del mencionado edificio.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUÍS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, a hacer entrega a la parte demandante del referido bien inmueble identificado anteriormente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1°) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,