REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2004-000074
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA: abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.531 y 85.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL YANET SOJO MONZON y DOMITILA ANTONIA MONZON venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.836.229 y 4.848.200 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 08 de Junio de 2004.
En fecha 15 de junio de 2004, compareció la abogado OSANNA NAFFAH CASCELLA, y consignó dos juegos de copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de junio de 2004, se libraron compulsas.-
En fecha 19 y 26 de julio de 2004, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de no haber logrado la intimación personal y consignó las compulsas libradas.-
En fecha 09 de agosto de 2004 se libró cartel de intimación.-
En fecha 20 de enero de 2005, compareció el abogado OSANNA Naffah Cascella, y consigno cartel de intimación.-
En fecha 23 de abril de 2010, comparece el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNADEZ y solicita se oficie al BANAVIH, para el recalculo de la deuda.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de Cinco años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cinco años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue consignado el cartel de intimación, es decir, desde el día 20 de enero de 2005.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Asunto: AH12-M-2004-000074