REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AIDA MERCEDES URBINA MONCAYO y HARRISON MANUEL GARCÍA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.426.097 y 16.904.602, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIVIA MARGARITA HERNÁNDEZ GUEVARA y FRANCISCO RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.210.081 y V-8.640.133, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)


EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9676


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2008.
La parte accionante diligenció en fecha 31 de marzo de 2008 y consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 002 de abril de 2008.
En fecha 11 de abril de 2008, la parte actora solicita que se le haga entrega de las compulsas al Alguacil, indicó la dirección en que debía practicarse la citación e insistió en el planteamiento cautelar contenido en la demanda.
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2008 insistió en su pretensión cautelar, al tiempo que solicitó que le fueran entregadas las compulsas de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo anterior y hasta la fecha en que se produce esta decisión, no existen más actuaciones en este expediente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en este proceso nunca se produjo la intimación personal de los accionados, siendo que la última actuación verificada en el mismo consiste en una diligencia estampara por la parte actora en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual insiste en su planteamiento cautelar y solicita las compulsas para intentar la intimación de los demandados en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de DOS (2) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 25 de abril de 2008. Como consecuencia de la indicada circunstancia, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 12:27 PM.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ