REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-R-2008-000032

PARTE ACTORA: GERARDO INGINIO PEÑA MARTINEZ, dominicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.215.442.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.721.

PARTE DEMANDADA: LEANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.526.490.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO MORENO DE GREGORIO y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.326 y 54.016.

MOTIVO: APELACION (CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL)

EXPEDIENTE: 07-9128

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda que introdujeran el ciudadano GERARDO IGNACIO PEÑA MARTINEZ, por el cual demanda por cumplimiento de prorroga legal a la ciudadana LEANDRA RAMIREZ. Dicha demanda luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el respectivo Juzgado Distribuidor correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 5 de mayo de 2008 y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Habiendo sido consignados los recursos necesarios, para la práctica de la citación en fecha 9 de mayo de 2008, se procedió a librar la respectiva compulsa en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil del a-quo, manifestó que la demandada luego de haber sido identificada, le devolvió la compulsa, indicando su negativa a firmar el respectivo recibo de la misma, razón por la cual a petición de parte se procedió a librar boleta de notificación en fecha 30 de mayo de 2008, cumpliéndose las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de junio de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito que denominó de conclusiones.
En fecha 7 de julio de 2008, el tribunal a-quo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de la parte actora. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008.
En fecha 14 de julio de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo respectivo, asignó la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2008, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de apelación. Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2008 la parte actora contestó el escrito de apelación anteriormente indicado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó que el Tribunal se sirva de dictar la correspondiente decisión en la presente causa.


- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el 16 de marzo de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, mediante el cual le entregó un local comercial, distinguido con las letras y números MK-23, el cual forma parte de un inmueble conocido como Centro Comercial Colonial Chacaito, ubicado al final del Boulevard de Sabana Grande.
2. Que el plazo de duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 16 de marzo de 2007, y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 833.333,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 833,33).
3. Que al momento de suscribir el contrato pagó anticipadamente doce (12) mensualidades (lo cual constituye la total duración del contrato) mediante dos (2) cheques, el primero a la orden de la ciudadana CARMEN RENGIFO, cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 9.018.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F 9.018,00), y el segundo de su cuenta personal, por la cantidad de Bs. 981.996 (hoy equivalentes a Bs.F. 981,99). (sic)
4. Que en fecha 16 de marzo de 2008, fecha del vencimiento del contrato la ciudadana CARMEN RENGIFO, madre de la arrendadora, se presentó en el inmueble para solicitarle la entrega material del mismo, aduciendo que ella era la verdadera propietaria de dicho inmueble.
5. Que le manifestó a dicha ciudadana que de conformidad con la ley le corresponden seis (6) meses de prórroga legal, y que vencido dicho lapso realizaría la entrega del inmueble.
6. Que en fecha 4 de abril de 2008, la demandada junto con su madre, su hermana y dos (2) funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, se presentaron en el local y violentaron cuatro (4) candados de seguridad, accediendo a al interior del mismo y apoderándose de toda la mercancía que yacía en su interior así como de bienes muebles, enseres, documentos y dinero propiedad de la parte actora.

La parte demandada no consignó escrito alguno de contestación en la etapa procesal correspondiente, del cual se desprendan alegatos respecto de la presente causa.



- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la demanda incoada por la parte actora se contrae al cumplimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2007, cuya duración se estipuló en un (1) año, y que posteriormente al vencimiento del mismo se le negó e impidió forzosamente a la parte actora el goce de la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el presente fallo, se permite este Juzgador citar una sentencia de fecha 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual se fijó el siguiente criterio:

“…En caso de que el citado no pudiere o quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será al partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas…”

Siguiendo el criterio anteriormente explanado, observa este Juzgador que se evidencia de las actas del presente expediente, que dada la negativa por parte de la demandada de firmar el recibo de la compulsa, se ordenó posteriormente a solicitud de parte la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha notificación se hizo constar en fecha 6 de junio de 2008, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente. Ahora bien, este tribunal constató que no se evidencia escrito de contestación a la demanda en el presente proceso, al contrario la parte demandada promovió pruebas en lo que debió haber sido el espacio comprendido para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es menester citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció:

“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandado; puesto que- tal como lo pena el mentado Art. 362 - , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En ese preciso sentido, de una revisión de las probanzas aportadas a la causa, se determinó que la parte actora no trajo al proceso la contraprueba de la pretensión contenida en la demanda, limitándose a promover documentales que en nada contradicen ni desvirtúan los alegatos esgrimidos por la actora, ni presumen la existencia de un mejor derecho en su contra.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 6 de junio de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana LEANDRA RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 7 de julio de 2008. En consecuencia, se confirma con distintas motivaciones el fallo del a-quo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2.011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,