REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000024
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL FRANCISCO CETROLA DE FILIPPO Y YAJHAIRA CAROLINA RAVEN ARMADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.195.298 y V-6.561.518, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2010-000024
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que presentaron en fecha 25 de Noviembre de 2009 los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO CETROLA DE FILIPPO Y YAJHAIRA CAROLINA RAVEN ARMADA, ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (3) de Noviembre de 2009 a quien previa distribución le correspondió conocer a la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 13 de Diciembre de 2009, se dicto resolución en la cual la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 14 de Diciembre de 2009 se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Enero de 2010 se recibió constante de 18 folios útiles expediente proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7 en virtud de la Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia.
Luego de recibida la solicitud y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a darle entrada en fecha 9 de Febrero de 2010, y en el mismo auto se insto a la parte solicitante para que compareciera y consignará originales y copias certificadas de los documentos de propiedad
Es el caso que desde la fecha en que se dicto el auto de entrada hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la cual se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de UN (1) AÑO Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 09 de Febrero de 2010, toda vez que después de dicha fecha la parte solicitante no ha efectuado ninguna actuación tendente a la homologación de la presente partición, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) de Abril de 2011.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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