REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2005-000017
PARTE ACTORA: MARIA DENISE TEJADA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.305.506.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DENISE TEJADA ZAPATA JESUS APONTE DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.245.
PARTE DEMANDADA: SERGIO GARRIDO ROVIRA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-666.132.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No.: 05-8110.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 1º de Junio de 2005 por la ciudadana MARIA DENISE TEJADA ZAPATA, en contra del ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al despacho emanado de este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro, en la cual estuvo presente el abogado JESUS APONTE.
En fecha 24 de octubre de 2005, un alguacil de este circuito judicial manifestó que el demandado recibió la compulsa no obstante se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 31 de octubre de 2005, a petición de parte, se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2008, la secretaria de este juzgado hizo constar que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 1º de agosto de 2008.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido como 5-C, situado en el ángulo suroeste del quinto piso del edificio denominado Cima, edificio construido sobre la parcela de terreno distinguida como 82-C, en los planos del parcelamiento Parque Residencial Arauco, ubicado entre las avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que con su autorización la sociedad mercantil INMOBILIARIA ETICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de agosto de 1983, bajo el número 53, tomo 102-A, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA, el 30 de noviembre de 2003.
3. Que desde el mes de enero de 2004, dicho ciudadano no pagó los cánones de arrendamiento, convenidos contractualmente en la cantidad de Bs. 700.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 700,00), y para el mes de abril de 2005, adeudaba la cantidad de dieciséis meses de arrendamiento, y es por lo que demanda formalmente la en acción de desalojo a SERGIO GARRIDO ROVIRA.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto el ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA, luego de haberse negado a firmar el correspondiente recibo de la compulsa, quedó debidamente notificado del presente proceso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de julio de 2008.
Dicho artículo establece lo siguiente:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
(Negrillas del Tribunal)
Habiéndose entonces complementado la citación de la parte demandada el día 2 de julio de 2008, fecha en que se agregaron las resultas de la práctica de la notificación del demandado por parte de la secretaria de este Tribunal, de modo que, al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 26 de septiembre de 2008. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 29 de septiembre de 2008 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 3 de noviembre de 2004, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 29 de septiembre de 2004, 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 de octubre de 2004 y 3 de noviembre de 2004. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 2 de Julio de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé un tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal debe necesariamente traer a colación el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: (...)”
La norma parcialmente transcrita dispone que para poder ser incoada la acción de desalojo deben cumplirse básicamente dos (2) requisitos, a saber:
a) Que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
b) Que se haya verificado alguna de las causales establecidas taxativamente en la norma.
De modo que, al analizar en el presente caso el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción de desalojo, nos encontraríamos frente a la imposibilidad de adecuar el supuesto de hecho contenido en la norma con la pretensión contenida en la demanda, toda vez que del contrato de arrendamiento de marras en su cláusula segunda se indica lo siguiente:
“…EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2.003), fecha en que entra en vigencia este contrato de arrendamiento, hasta el día treinta (30) de noviembre de (2.004), fecha en que termina el plazo fijo del presente contrato…”
Así las cosas, en virtud de que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, al momento de su celebración se suscribió bajo el carácter de contrato a tiempo determinado, siendo su fecha de terminación el 30 de noviembre de 2004, tal y como lo establece la cláusula segunda, la presente demanda es a todas luces improcedente, por no cumplirse los extremos de ley establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente analizado.
De modo que, al ser improcedente la acción de desalojo en el presente caso, mal podría considerarse que la pretensión de la actora se encuentra subsumida en el derecho, en consecuencia, no se verifica el tercer requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, razón por la cual este Juzgado debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA DENISE TEJADA ZAPATA, en contra del ciudadano SERGIO GARRIDO ROVIRA. En consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m.
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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