REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-S-2008-000244
PARTES SOLICITANTE: Ciudadana IRAIDA JOSEFINA CASTRO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.832.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.691.
PARTE REQUERIDA: Ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA SOAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-81.873.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: F08-5458
PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud de divorcio admitida en fecha 18 de julio de 2008, siendo que en fecha 08 de agosto de 2008 fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación fiscal.
La opinión fiscal fue consignada en autos en fecha 26 de mayo de 2009, pero nunca se practicó la citación del cónyuge, ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA SOAREZ. La última actuación procesal consiste en diligencia estampada en fecha 17 de junio de 2009, por un Alguacil de este Circuito Judicial dando cuenta de haber practicado la notificación fiscal.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de los solicitantes de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 27 de abril de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:33 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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