REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000200
PARTE ACTORA: NATALIE MICHELLE BEYJOUN MACHTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.976.279.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.050.923.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196.
ACREEDORES HIPOTECARIOS: LIVIA CIRA RODRIGUEZ, EGBERT DITTMER MANZANO, CAMILLE NASR ZEIN y MAHA MACHTA DE NASR, la primera de nacionalidad norteamericana y los otros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.101.581, V-2.840.096, V-6.977.397, V-6.318.242, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 07-9554.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana NATALIE MICHELLE BEYJOUN MACHTA, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, por el cual demanda por partición a la ciudadana JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 21 de noviembre de 2007.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora proporcionó los recursos necesarios al Alguacil de este despacho a fin de proceder a practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana JENNIFER BEYJOUN, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dieron por citados los acreedores hipotecarios.
En fecha 25 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose en fecha 21 de abril de 2008, cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo en referencia.
En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana JENNIFER BEYJOUN, contestó la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de junio de 2008, los acreedores hipotecarios contestaron la demanda.
En fechas 16, 18 y 21 de julio de 2008, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los acreedores hipotecarios. Dicho auto fue apelado en fecha 06 de octubre de 2008 y decidida la apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2009.
En fecha 17 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo decidido por la Alzada.
En fecha 28 de julio de 2009, los acreedores hipotecarios desistieron de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 19 de julio de 2010, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt, presentaron escrito de informes.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que mantiene con su hermana JENNIFER SALMA BEYJOUN, una comunidad ordinaria proindivisa sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el mismo construida, distinguida con el No. 79, situada en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Señaló que el documento de propiedad del inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el No. 13, tomo 6 del protocolo primero.
3. Que el bien inmueble les pertenece en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada una.
4. Que ha agotado todos los trámites extrajudiciales a fin de lograr la partición del inmueble, siendo infructuosos los mismos.
5. Que sobre el inmueble pesan las siguientes hipotecas: hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de US$ 206,000.00 a favor de los ciudadanos EGBERT DITTMER MANZANO y LIVA CIRA RODRIGUEZ e hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de US$ 283,000.00 a favor de los ciudadanos CAMILLE NASR y MAHA MACHTA de NASR.
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
1. Denunció la irregularidad en la citación de su representada, toda vez que la parte demandante solicitó que se practicara la citación personal en la siguiente dirección: Casa Canadá de la Calle Arturo Michelena, Los Naranjos de las Mercedes, Baruta.
2. Que el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada en la siguiente dirección: Sector Los Naranjos, Calle Arturo Michelena, Quinta Jamil Anthony, Las Mercedes.
3. Que para el día 12 de febrero de 2008 a las 3:30 de la tarde, no se encontraba en la dirección señalada por el Alguacil cuando dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada.
4. Que en ese momento se encontraba trabajando en la empresa DIAGEO VENEZUELA, ubicada en La Castellana, Chacao, Torre Coinasa, Piso 6.
5. Se opone a la partición y liquidación propuesta por su hermana.
6. Q ue entre los meses de enero y febrero de 2002, sus padres atravesaban una grave crisis económica y sus acreedores comerciales amenazaban con ejecutar el único patrimonio que poseían, que era el asiento y hogar familiar.
7. En virtud de lo anterior, procedieron a simular la venta del bien objeto de partición.
8. Que concurren todos los supuestos de una venta simulada, tales como el vínculo de parentesco entre los contratantes, el precio vil, la condición o solvencia patrimonial de los adquirientes y la inejecución material del contrato.
9. Que existe una falta de cualidad e interés, por cuanto ni la demandante ni la demandada son propietarias del inmueble que se pretende partir y liquidar en el presente proceso.
10. Que falsamente se constituyeron las dos hipotecas, siendo que los supuestos acreedores hipotecarios se prestaron y confabularon con sus padres para obtener por ese medio hipotecas que en ningún caso pueden pesarle al inmueble.
11. Que el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario proscribe los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera y los que hayan sido otorgados deberán reponerse a bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato.
- III –
DE LAS PRUEBAS
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este Juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el No. 13, tomo 6 del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2. Promovió copias simples de documentos constitutivos de hipotecas de primer y segundo grado. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas. Por lo tanto, no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
2. Promovió prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Crédito Eduacacional, al Consejo Bancario Nacional y Diageo de Venezuela. Al respecto, observa este sentenciador que no consta en autos la evacuación de dichas pruebas, por lo tanto, no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS:
1. Promovió el mérito favorable de autos que se desprende de los documentos constitutivos de las hipotecas de primer y segundo grado que pesan sobre el inmueble, así como la respectiva certificación de gravámenes. Al respecto, observa este sentenciador que los mismos ya fueron valorados y apreciados en este fallo.
2. Desistió de las posiciones juradas promovidas. Por lo tanto, no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Luego de analizado el anterior material probatorio, podemos concluir que quedó probada la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así mismo, quedó probada la existencia de la comunidad ordinaria en proporciones de 50% para cada una. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte demandada denunció la supuesta irregularidad de la citación practicada, por cuanto no se encontraba en el lugar en donde el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con ella personalmente, sin embargo, no probó que se haya encontrado en otro lugar y siendo que el acto de la citación cumplió su fin, resulta improcedente tal denuncia. Así se establece.
En segundo lugar, se observa luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la contestación de la demanda, la ciudadana JENNIFER SALMA BEYJOUN se limitó a oponerse a la partición en virtud de que el inmueble fue adquirido mediante una venta simulada.
Así mismo, alegó que existe una falta de cualidad por cuanto supuestamente ninguna de las partes es propietaria del bien objeto de partición.
Para que resultara válida dicha defensa, correspondía a la parte demandada intentar probar que el inmueble objeto de partición fuera adquirido mediante la simulación de una venta, observando este Tribunal que no puede resolverse la eventual declaratoria de simulación mediante el presente proceso de partición, por cuanto dicha pretensión debe ventilarse en el contexto de un juicio sustanciado a tal fin, en el que sea respetado y garantizado el derecho a la defensa tanto a los comuneros, como de los acreedores hipotecarios y a los supuestos verdaderos dueños del bien identificado en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente declararse la improcedencia de la defensa de la demandada referente a la falta de cualidad. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, este juzgador, considera que en este caso quedó probado que a cada comunera le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición, así como el cincuenta por ciento (50%) de las deudas que pesan sobre el mismo.
Por último, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Así mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, quedó probada la alícuota que le corresponde a cada comunera; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
En consecuencia, deberá partirse los derechos proindivisos de propiedad que tienen los comuneros sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el mismo construida, distinguida con el No. 79, situada en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la siguiente manera:
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana NATALIE BEYJOUN. Así como el 50% de las deudas que pesan sobre dicho inmueble.
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana JENNIFER SALMA BEYJOUN. Así como el 50% de las deudas que pesan sobre dicho inmueble.
Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
- V – DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN intentara la ciudadana NATALIE MICHELLE BEYJOUN MACHTA en contra de la ciudadana JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas procesales por haber resultado la misma totalmente vencida en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/Henry HF.
Exp. 07-9554.
|