REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2003-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PANIFICADORA, PANADERÍA Y PASTELERÍA INDIUSTRIAL SANTA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 32, de fecha 06 de agosto de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANDY GUEVARA OJEDA y JOEL MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.980 y 22.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS CARIPE, S.A. (ALICASA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el N° 105, folios 114 al 117, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO BRITO GAMBOA, JOSÉ ANTONIO CABRITA y LUIS FELIPE MAITA, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nos. 17.437, 45.671 y 16.588, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 03-6207


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida por auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2008.
La citación personal de la parte demandada se hizo constar en fecha 15 de julio de 2002, siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2002.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juez a cargo del indicado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer esta causa, la cual correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de verificado el trámite administrativo de distribución.
La reconvención fue admitida por auto dictado por este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2003, siendo oportunamente contestada en fecha 02 de abril de 2003.
Luego de ser agregadas las pruebas, por diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2003, la parte demandada formuló oposición a los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Dicha oposición fue resuelta por providencia dictada en fecha 20 de febrero 2006, la cual constituye la última actuación procesal verificada en este proceso judicial.
De lo anterior se observa que han transcurrido varios años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ