REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (28) de abril de dos mil once (2011)
201º y 150º

ASUNTO Nro. AH12-V-2008-000101

Vista la anterior diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, presentado por la ciudadana OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.216, así como el escrito anexo contentivo de la Transacción Judicial suscrita por las partes involucradas en esta controversia presentada por la ciudadana ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio bajo el Inpreabogado Nro. 67.131, en su carácter de apoderada de la parte actora en esta causa de la sociedad mercantil MENDOZA DÁVILA GUINAND MDG, C.A, por una parte, y por la parte demandada la sociedad mercantil SANDRO`S GOURMET EXPRESS, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (15) de marzo del dos mil (2000), anotado bajo el Nro 78, Tomo 38-A Pro, representada por su Presidente el ciudadano SANDRO CUNSOLO PUGLISI, italiano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.091.017, debidamente asistido por el ciudadano LUIS CAMPOSANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.313, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogado en ejercicio, apoderada judicial de la sociedad mercantil MENDOZA DÁVILA GUINAND MDG,C.A se encuentra facultada para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por otra parte la empresa SANDRO`S GOURMET EXPRESS,S.R.L representada por el ciudadano SANDRO CUNSOLO PUGLISI en su carácter de Presidente de la referida empresa asistido por el ciudadano LUIS CAMPOSANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-230.753, e inscrito ante el Instituto de Provisión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 4.313, se encuentra facultado para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el ciudadano SANDRO CUNSOLO PUGLISI, compareció ante este Juzgado debidamente asistida por el ciudadano LUIS CAMPOSANO, abogado en ejercicio, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma se contrae a la controversia planteada en el juicio de DESALOJO que sigue la sociedad mercantil MENDOZA DÁVILA GUINAND MDG C.A, contra la sociedad mercantil SANDRO`S GOURMET EXPRESS S.R.L, signado con el asunto Nro. AH12-V-2008-000101, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se registró y se publico la anterior decisión siendo las _______________.

LA SECRETARIA,


LRHG /ZINDIA.