REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2007-000010
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. – BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33 al folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, posteriormente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 45 del Tomo 413-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA EJECUTIVA (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9344
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de agosto de 2007, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un documento autenticado, en el que constaba una transacción celebrada en un expediente distinguido con el N° 15.318, que no corresponde con la numeración de esta causa.
Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 12 de noviembre de 2008, fue dictado auto mediante el cual de instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la documentación que demostrara la representación que afirmaba tener la persona que celebró la indicada transacción, atribuyéndose el carácter de representante legal de la parte demandada. Lo dispuesto en dicho auto nunca fue cumplido, siendo que el mismo constituye la última actuación procesal verificada en este juicio.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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