REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2004-000037
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.417.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOLANDA DRIJA DE MARCHENA y HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.262 y 13.236, respectivamente.
SUJETOS PASIVOS DE LA SOLICITUD: Ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTÍNI, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y el último y domiciliado en Porlamar el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.943.860, 1.749.546 y 1.727.119, respectivamente, accionistas-administradores del grupo de empresas que integran el Complejo Turístico Margarita Internacional Resort Village, así como de los ciudadanos ULISES MÉNDEZ, C.P.C. N° 690, quien funge como Comisario de las compañías MARGARITA RESORT, C.A, PROMOCIONES ARGARITA INN, C.A. y PROMOTORA PUNTA ARENAS, C.A.; JOSÉ GALINDO, cédula de identidad N° 2.962.626 y C.P.C. N° 6.690, quien funge como Comisario de la compañía PROMOCIONES MARGARITA INN, C.A.; MARÍA ANTONIETA MEZA, cédula de identidad N° 3.875.077 y C.P.C. N° 16.047, quien funge como Comisario de las compañías PROMOTORA VANC, C.A., PROMOCIONES NV, C.A., SERVICIOS A-1994, C.A., SERVICIOS K-70-70, C.A., RESORT SERVICIOS 92, C.A. y PROMOTORA RESORT SERVICIOS 92, C.A.; y PEDRO M. ACOSTA, cédula de identidad N° 90.943 y C.P.C. N° 20.288, quien funge como Comisario de las compañías PROMOTORA BEACH RESORT, C.A. e INVERSIONES MARISLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTÍNI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA: Abogados FERMÍN MARCANO GARCÍA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 2.425, 1.370 y 64.282, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OTROS DOS ACCIONADOS: No tienen representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud admitida en fecha 09 de junio de 2004, siendo que en esa misma fecha fue librada comisión para practicar la citación de los sujetos pasivos de la solicitud.
En fecha 29 de junio de 2004, los representantes judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE OMAÑA, comparecieron a consignar en este expediente el poder que acredita su representación.
En fecha 02 de julio de 2004 fueron agregadas las resultas de la comisión librada a los fines de la citación ordenada, donde consta que solamente fue posible citar al ciudadano ANTONIO MIHALJEVIC.
A petición de la parte solicitante, en fecha 27 de julio de 2004, fuero librados carteles de emplazamiento dirigidos a los ciudadanos VITTORIO PRINETTO, ULISES MÉNDEZ, JOSÉ GALINDO, MARÍA ANTONIETA MEZA y PEDRO M. ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sendo consignados los ejemplares de las publicaciones correspondientes mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, fue dictado auto de reposición de la causa, para corregir el trámite dado a este asunto y adecuarlo a las previsiones contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenándose la notificación de las partes involucradas.
En ejecución de lo dispuesto en la mencionada decisión, fue dictado auto de fecha 07 de junio de 2005, corrigiendo el trámite establecido para sustanciar este asunto.
En fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial del ciudadano ENRIQUE OMAÑA ELIA, solicitó la declaratoria de perención breve en este asunto, lo cual fue rechazado por escrito presentado por el solicitante en fecha 17 se abril de 2006. Dicha solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia fue negada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2006.
Por diligencia estampada en fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil de este juzgado hizo constar que no fue posible citar a los ciudadanos VITTORIO BRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTINI, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y otros, por lo que consignó en el expediente las compulsas libradas a los efectos de dicho acto de comunicación.
Junto a diligencia estampada en fecha 31 de octubre de 2006, la abogada ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA consignó copias simples de poderes que acredita su representación de los ciudadanos VITTORIO PRINETTO TORASSA, ANTONIO MIHALJEVIC FESTÍNI y CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el cartel de citación librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de agosto de 2007, emplazando a los ciudadanos ULISES MÉNDEZ, MARÍA ANTONIETA MEZA y JOSÉ GALINDO, el cual no consta que haya sido publicado y fijado hasta el presente.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue libado el cartel de citación, es decir, desde el día 13 de agosto de 2007.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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