REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000036

PARTE ACTORA: DALIA JOSEFINA HARRIET DE DUARTE e IGNACIO EDUARDO DUARTE HARRIET, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.401.018 y Nº V- 24.208.156, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ABASOLO, ANA RITA JOAQUIM y OFELIA TARDAGUILA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 19.795, 22.096 y 19.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.984, bajo el Nº 11, Tomo 15_A Sgdo., y el ciudadano RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de idéntidad Nº 2.958.454, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 21 de marzo de 2007, a través del cual los ciudadanos DALIA JOSEFINA HARRIET DE DUARTE e IGNACIO EDUARDO DUARTE HARRIET, intenta demanda por rendición de cuentas en contra de la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A., y el ciudadano RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR.
En fecha 20 de abril de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fechas 16 y 17 de mayo de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este despacho y manifestó que se trasladó al domicilio de los codemandados a los fines de lograr su citación y no pudo lograr su cometido.
En fechas 28 y 29 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este despacho y manifestó que nuevamente se trasladó al domicilio de los codemandados a los fines de lograr su citación y no pudo lograr su cometido.
En fecha 3 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este juzgado mediante auto de fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece debidamente publicado el cartel de citación librado en fecha 9 de julio de ese mismo año.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria de este Despacho y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo dicho pedimento debidamente proveído por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, designándose a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, aceptando el cargo de defensora recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU C.A, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas.


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1. Que en el mes de mayo de 1.994, la ciudadana Dalia Josefina Harriet de Duarte, celebró un contrato verbal de administración sobre el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento número 205 situado en el piso 20 de la Torre “A” del edificio “ Residencias Piñalva”, ubicado en la calle Norte Trece, entre las esquinas de Avilanes y Mirador, Parroquia Candelaria del Departamento Libertador, con la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A.
2. Que en dicho contrato se pactó que la demandada cobraría los cánones de arrendamiento que generaría el inmueble y cancelaría mensualmente el condominio correspondiente.
3. Que la demandada tendría derecho a retener una comisión por la administración del referido inmueble de un diez por ciento (10%) mensual, sobre el canon de arrendamiento.
4. Que la demandada debía pagarle mensualmente el monto restante que resultaría del cobro del canon de arrendamiento y los gatos por condominio y de la comisión por la administración del referido inmueble.
5. Que el ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar, arrendó el inmueble bajo la forma simulada del comodato, al ciudadano Nils Axel Hermansson Herrera, según consta en contrato otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones.
6. Que desde el mes de julio de 2005, la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A., se negó a entregar ningún tipo de recibo ni comprobante alguno de lo que recibía por concepto de alquiler de su inmueble.
7. Que en fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana Dalia Josefina Harriet, dio en venta el inmueble antes descrito al ciudadano Ignacio Eduardo Duarte Harriet, y en virtud que el comprador necesita el apartamento para ocuparlo personalmente, por constituir éste su único inmueble, solicitó a la demandada, mediante carta la entrega de la documentación correspondiente del apartamento que este administraba, a los fines de tratar directamente con el arrendatario.
8. Que la ciudadana Dalia Josefina Harriet, solicitó la notificación judicial del ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar a título personal y como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A., a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle saber de la venta del referido inmueble, asimismo que quedaba revocado el mandato verbal de administración que se le había conferido sobre el referido inmueble.
9. Que han sido inútiles todas las gestiones tendientes a que Rómulo Galaviz Villamizar, como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A., presenten cuentas de la administración del inmueble a su legítimo propietario.
10. Que demanda la rendición de cuentas sobre los ingresos y egresos que haya producido el referido inmueble desde el 13 de diciembre de 1996, hasta la fecha de su comparecencia en el Tribunal, así como la entrega de toda la documentación referida al inmueble administrado, incluyendo el contrato de arrendamiento o de uso y disfrute del referido inmueble.

Por su parte, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa y dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

1. Que las actas procesales que conforman el presente expediente evidencian que el Tribunal de la causa ha quebrantado formas sustanciales de los actos de procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa dejándolo en estado de indefensión por cuanto sus actuaciones totalmente parcializadas a favor de la demandante han sido incongruentes, contradictorias y lesionantes de sus derechos e intereses, así como contrarias al orden público, como se evidencia de los autos de citación de los demandados, solo pretenden citar a una empresa denominada Grupo Galbo C.a. y tampoco citan a Rómulo Crisólogo Galaviz Villamizar, y para evitar una reposición de la causa el Tribunal trató de enmendar su error, creando un estado de confusión a los supuestos demandados.
2. Que la declaración de la secretaria del tribunal relativa a la citación de la parte demandada y la declaración emitida por el alguacil se contradicen, pues en la constancia firmada y sellada por ésta aparece una empresa cuya denominación es Grupo Galbo C.A., totalmente distinta a la que represento cuya denominación mercantil es Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu C.A.
3. Que no se verificó la citación del ciudadano Rómulo Galaviz Villamizar.
4. Que el ciudadano Ignacio Eduardo Duarte Harriet, no tiene ninguna facultad para demandar, por cuanto nunca ha tenido ningún tipo de vínculo ni relación, mucho menos obligaciones contractuales , lo que si es cierto es que la administradora inmobiliaria Grupo Galbu, C.A, tiene contraído un contrato de administración del inmueble con otra ciudadana que no es el mencionado ciudadano y en ninguna parte aparece cesión de contrato de administración del inmueble del mismo para que proceda a efectuar reclamos como demandante, lo cual indica la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
5. Que promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que solicita al Tribunal analizar las cuestiones previas expuestas y reponga la causa al estado de la admisión de la demanda.


- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver el controvertido surgido en el presente proceso, relacionado con el juicio de Rendición de Cuentas, este Tribunal procede a dilucidar los elementos de dichos alegatos, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.

Al respecto, el Tribunal tiene a bien citar el criterio jurisprudencial relativo a los procesos de rendición de cuentas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:
“...(omissis)...
La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

De lo anterior, el Tribunal observa que cuando se intenta una acción por rendición de cuentas el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, en las cláusulas del contrato se deberá acreditar la obligación de rendir cuentas.
Ahora bien, como quiera que en la acción por rendición de cuentas es el actor quien debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, debe este Juzgador referirse a ello como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora alegó que convino de manera verbal la celebración de un contrato de administración sobre el inmueble de su propiedad con la sociedad mercantil GRUPO GALBU, C.A., y como quiera que la parte actora no consignó en autos el documento que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, este sentenciador debe concluir, que el actor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que en este proceso es el accionante quien tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos el documento que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, este juzgador deberá necesariamente declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos y cuestiones previas promovidas por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos DALIA JOSEFINA HARRIET DE DUARTE e IGNACIO EDUARDO DUARTE HARRIET, en contra de la sociedad mercantil GRUPO GALBU C.A., y el ciudadano RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:53 P.M.

LA SECRETARIA,


LRHG/MGHR/Cs