REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000298

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: PEDRO NIETO, LEONARDO ALCORES, DOMINGO MEDINA y GERARDO CELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 117.113, 128.661 y 115.636, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-10.176

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada María Vallejo, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por rendición de cuentas en contra de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal.
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a librar carteles de citación en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 01 de febrero de 2010, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2010, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio por citada la parte demandada, haciendo oposición a la intimación.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, presentando reconvención en contra de la actora.
En fecha 01 de julio de 2010, la parte demandante contestó la reconvención.
Luego de haberse suspendido la causa en varias oportunidades, en virtud de solicitudes de las partes, en fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar.
Vistas las anteriores actas procesales, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

En síntesis, alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de diciembre de 1999, adquirió con la demanda un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra B-31-2, situado en el nivel Blandín del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) Que en fecha 18 de junio de 2000, la demandada arrendó el local comercial a la ciudadana Zoraida Quintero Ramos, renovándole el mismo en sucesivas oportunidades.
3) Que la demandada recibió Bs. 2.584.800,00 por concepto de depósito en garantía, percibiendo inicialmente la cantidad de US$ 600 por concepto del canon de arrendamiento mensual. Dicho canon fue aumentado en la cantidad de US$ 900 mensual.
4) Que desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento han transcurrido 8 años y 4 meses hasta la fecha de interposición de la demanda, en los cuales la demandada no ha rendido cuentas de la administración de dicho contrato de arrendamiento.
5) Que han sido infructuosos los esfuerzos para que la demandada rinda cuenta de los cánones de arrendamiento percibidos por ella en el ejercicio de su administración, desde el 18 de junio de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda.
6) Demanda la rendición de cuentas sobre la administración de los contratos de arrendamiento celebrados por la demandada.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, en síntesis en sus escritos de oposición y contestación, arguyeron lo siguiente:

1. Opuso la falta de cualidad del actor, en virtud de que el local sobre el cual solicitan la rendición de cuentas forma parte de la comunidad concubinarios, y no puede existir rendición de cuentas entre concubinos.
2. Negó, rechazó y desconoció el hecho de ser o haber sido designada como administradora del bien inmueble y en consecuencia rechaza la obligación de rendir cuentas.
3. Que el demandante no cumplió con su obligación de probar fehacientemente la designación de la demandada como administradora del bien inmueble.
4. Reconvino a la actora en pagar los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble. Así mismo, alegó el abandono de la cosa por parte del ciudadano ALFONSO SALOM MUÑOZ, solicitando el traspaso del cincuenta por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Como punto previo, debe referirse este Tribunal a la obligación de rendir cuentas de la demandada, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.
En segundo lugar, debe citarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:
“...(omissis)...
La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

Así mismo, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:

“Presupuestos para la intimación
a. Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Que la demanda se propuesta por la persona por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad”
(Resalto Tribunal)

De lo anterior, el Tribunal observa que cuando se intenta una acción por rendición de cuentas el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, debe probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de determinados negocios a la demandada.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora alegó que la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ arrendó el local comercial, que es propiedad de ambos, y que la misma no ha rendido cuentas de la administración del arrendamiento, sin embargo, observa este Tribunal que el hecho que el inmueble haya sido arrendado de manera unilateral no prueba que la administración del mismo haya sido encomendada a la demandada, y como quiera que la parte actora no consignó en autos el documento auténtico que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, este sentenciador debe concluir, que el actor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
De tal manera, que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considerando este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos servir de fundamento o causa eficiente para que en los procedimientos monitorios como el presente sea ordenada la ejecución de obligación en cabeza de la demandada de rendir cuentas, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente y de manera auténtica la obligación que eventualmente pueda tener la demandada de rendirlas, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró mediante documento auténtico el carácter de administradora de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, vale decir, no probó la obligación incorporada en alguno de los instrumentos fundamentales consignados a los autos del presente expediente, y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV -
DE LA RECONVENCION
Corresponde a este sentenciador revisar la reconvención planteada por la parte demandada, la cual reconvino a la actora en pagar los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble. Así mismo, alegó el abandono de la cosa por parte del ciudadano ALFONSO SALOM MUÑOZ, solicitando el traspaso del cincuenta por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil.
Habida cuenta de la indicada norma, observa este Tribunal que pretensión de la parte demandada por vía reconvencional, se tramita mediante el procedimiento ordinario, siendo que el procedimiento monitorio de rendición de cuentas, es de carácter especialísimo y totalmente distinto a aquel.

En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Resaltado nuestro)


En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la pretensión de la parte demandada mediante la vía reconvencional resulta INADMISIBLE en virtud de ser un procedimiento incompatible con el cual se tramitó originalmente éste proceso. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por rendición de cuentas intentada por el ciudadano ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, en contra de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, puesto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

LA SECRETARIA,



Exp. No. 08-10.176.

LRHG/Henry HF.-