REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000048
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 18 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo J. Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves, Gabriel Falcone, Johanán Ruiz Silva y Blayner Verea, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-11.989.557, V-12.391.772, V-14.584.400, V-11.921.621 y 16.273.351, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 138.439, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el N° 16, Tomo A-34. No han constituido representación judicial en autos.
Motivo: solicitud anticipada de medida cautelar

II
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito inicial presentado en fecha 08 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel De Jesús Goncalves y Johanán Ruiz Silva, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), mediante el cual demandaron por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.
En fecha 11 de febrero de este mismo año, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito.
El 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos, así como las expensas necesarias al Alguacil a fin de practicar la citación ordenada.
El 16 de marzo de 2011, este Tribunal libró la compulsa respectiva y en atención a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2011, los abogados Gabriel De Jesús Goncalves y Johanán Ruiz Silva, actuando en representación de la parte actora, procedieron a reformar su escrito inicial a fin de dirigir su pretensión única y exclusivamente al decreto de la medida cautelar plasmada en el referido escrito, adecuándose a las pautas señaladas en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 09-0573, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y visto el escrito reformatorio de la pretensión inicial, este Tribunal lo admite el mismo cuanto ha lugar en derecho, por no se contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Expone la representación judicial de la solicitante de la medida que su representada constituyó fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, en razón del contrato de obra suscrito entre éste y la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA FRANMA C.A.
Aduce que el 10 de marzo de 2005, el instituto municipal notificó a la constructora su decisión de dar por terminado el contrato de obras (construcción de viviendas), invocando como causa un atraso en el desarrollo del proyecto.
Señala que el 17 de agosto de 2007, el instituto municipal demandó a su representada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cumplimiento de los contratos de fianzas antes referidos, basándose en el incumplimiento de parte de la CONSTRUCTORA FRANMA C.A.; por lo que la mencionada Sala, en fecha 09 de febrero de 2010, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contratos de fianza intentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, contra la hoy solicitante de la medida, condenándola a pagar la suma de cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.533.557,35), suma ésta que comprende las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, más los intereses arrojados por la experticia ordenada a realizar por el Máximo Tribunal, cuyo cumplimiento voluntario se decretó en fecha 10 de noviembre de 2010.
En otro sentido expresa que la ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), diversifica sus riesgos y asegura la cobertura de sus pólizas y fianzas mediante la celebración de diversos contratos, estando entre ellos el “contrato no proporcional”.
Explica que cedió el 60% de la participación de todas sus fianzas (incluyendo las que antes se hizo referencia), por lo que cuando sea necesario pagar siniestros derivados de dichos contratos, ella sólo responde por el 40% de los montos a pagar, mientras que las reaseguradoras que suscribieron los contratos, responden por el restante 60% del monto del siniestro, en la proporción que sobre ese porcentaje fue asignada a cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, dice que suscribió un contrato de reaseguros identificado con el N° AGV10212004, mediante el cual la reaseguradora se comprometió a cubrir los excesos de pérdida que sufriera ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS) en lo que respecta a su participación del 40% de la cartera de fianzas suscritas y renovadas por ella durante el período de cobertura del contrato no proporcional.
Mediante este convenio, la aseguradora y la reaseguradora se atribuyen proporcionalmente las responsabilidades por los pagos que deban hacerse con ocasión a las fianzas emitidas, estableciendo igualmente un “deducible” que señala el límite de la responsabilidad de la aseguradora en el pago de las cantidades que correspondan por las fianzas emitidas y el cual fue establecido por los contratantes en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), quedando a responsabilidad de la reaseguradora la proporción que le corresponde en el pago de todos los siniestros derivados de los contratos de fianzas emitidos por la solicitante y; como prestación a ello, la empresa aseguradora se comprometió a pagar una prima mínima y de depósito que sería determinada y ajustada durante el período del contrato no proporcional.
En razón de lo anterior y visto las cantidades de dinero condenadas a pagar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que de los cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.533.557,35) condenados a pagar, corresponde a la solicitante de la medida responder hasta por la suma de Bs. 1.703.258,00, lo cual atañe al 40% a que antes se hizo referencia.
Adicionalmente, exponen los abogados de la solicitante que corresponde a AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., pagar a su representada la cantidad de Bs. 1.203.258,00, por concepto del cumplimiento del contrato no proporcional, cantidad ésta que resulta después de haber sustraído el deducible que corresponde pagar a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS).
Apunta que en razón del siniestro amparado por el contrato no proporcional, la solicitante envió una notificación a la reaseguradora, informándole la existencia de la decisión condenatoria dictada el 09 de febrero de 2010 por el Máximo Tribunal de la República, la cual fue respondida a través de comunicación enviada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2010, donde participó su decisión de no respaldar la reclamación presentada dada la extemporaneidad de la notificación hecha por parte de la aseguradora, lo cual, a entender de la solicitante de la cautelar, no es viable, pues en las cláusulas contractuales no se estipuló plazo alguno para efectuar las notificaciones y, la única caducidad contractual que acordaron es la establecida en la Sección Garantías, atinente a la presentación de la demanda de cumplimiento del contrato no proporcional.
Explana que el contrato de marras contiene una cláusula arbitral, cuyo proceso se encuentra en fase de inicio en virtud de la notificación efectuada en fecha 08 de febrero de 2011, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, donde se dejó constancia que se hizo entrega de la comunicación a la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., para que procediera al nombramiento de su árbitro.
Así las cosas, solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas que prudencialmente estime el Tribunal, fundamentándose en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, caso ASTIVENSA.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (resaltado del Tribunal)

Vemos pues, como existe la posibilidad de que las partes resuelvan sus conflictos sin poner en funcionamiento todo el mecanismo jurisdiccional del Estado, acudiendo a las vías alternas de resolución de conflictos, teniendo entre ellas el arbitraje; el cual consiste en poner en cabeza de un tercero la posibilidad de conocer y resolver un asunto, desde un plano de superioridad, teniendo facultad para dictar una decisión de mérito –llamado laudo arbitral- que tendrá en principio, fuerza ejecutiva; sin embargo su ejecutoriedad se encontrará supeditada a la intervención por parte de los Órganos Administradores de Justicia ordinarios, pues si bien es cierto que el laudo dictado por el “tribunal arbitral” tiene fuerza ejecutiva, no es menos cierto que dicho ente no goza de las atribuciones de coercibilidad que la Ley otorga a los Tribunales Ordinarios, pues el árbitro o los árbitros no tienen la misma facultad que el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces, con la posibilidad de usar la fuerza pública si fuere necesario, para hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de esa función jurisdiccional.
En ese sentido, es preciso señalar que (al igual que las pretensiones dirimidas ante los juzgados ordinarios) los derechos ventilados en los procesos instaurados siguiendo los lineamientos del arbitraje, tienen la posibilidad de ser “garantizados” mediante el decreto de medidas cautelares, para asegurar así la ejecución del laudo en caso de que el mismo resulte favorable a la parte que interpone el proceso, no obstante, se ha establecido la posibilidad de dictarse este tipo de cautelas antes de constituirse el panel arbitral, ello comúnmente llamado por la doctrina como “medidas anticipadas”.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
“…Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”

Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, previó la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, estableció ciertos lineamientos que deben seguirse, a saber: el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas.
Bajo esta perspectiva, encuentra este órgano Jurisdiccional que la parte actora allegó a las actas procesales, contratos signados bajo los Nos. AGV10212004, AGV10212005, AGV10212006, de los cuales se desprenden las cláusulas compromisorias, bajo las cuales las partes se comprometieron a someterse a la resolución de conflictos a través del arbitraje.
En el mismo sentido, teniendo en consideración los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los contratos signados bajo los Nos. Nos. AGV10212004, AGV10212005, AGV10212006, de los cuales se desprenden las cláusulas compromisorias, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación aportada por el solicitante de la medida, a saber: mediante las resultas de la notificación efectuada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de febrero de 2011; así como impresión del correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2010; comunicación de fecha 11 de marzo de 2011, y de las copias fotostáticas expedidas por el registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011; en razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta y dado que en el presente caso no estamos en presencia de un sometimiento a reglamentos que establezcan el nombramiento de árbitros de emergencia para el decreto de medidas cautelares, es por lo que este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora y el fummus bonis iuris, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, advirtiendo que los lapsos contenidos en la aludida decisión, comenzarán a correr a partir de la presente fecha y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta cubrir la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 2.526.841,80), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 1.323.583,80), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y oficio.
TERCERO: En razón de que a las actas procesales consta la notificación efectuada a la parte demandada para el nombramiento de su árbitro, considera este Juzgado que se hace innecesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el numeral (V) de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y a la que se hizo referencia en la motiva de este fallo.
CUARTO: Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del años dos mil (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto




JCVR/DPB/Camejo
Asunto: AP11-M-2011-000048