REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2006-000084
PARTE SOLICITANTE: ANA LUCIA JAIMES DE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.277, a través de la ciudadana GLORIA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MARITZA JAIMES PRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad N° V-11.671.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado constituido en auto.
MOTIVO: Interdicción Civil.
- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 20 de marzo de 2006, se inició el presente procedimiento por solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana GLORIA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, antes identificada.
En fecha 04 de mayo de 2006, compareció la abogada MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (Encargada), quien consignó recaudos constante de cuatro (4) folios útiles correspondientes a la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal admitió dicha solicitud se ordenó la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose la designación de dos (2) facultativos a los fines de que se examinara a la presunta entredicha, así como la evacuación del testimonio de cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en su defecto amigos de su familia; en esa misma fecha se libró oficio N° 8932 dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ese organismo designara los facultativos correspondientes para el examen psiquiátrico de rigor, igualmente se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se libró oficio singado con el N° 8721, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
Riela al folio 10 diligencia de fecha 09 Agosto de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia de haber entregado el oficio signado bajo el N° 8721, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 01 de junio de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal, nombrar como correo especial al ciudadano MARCO TULIO FONTECHA HERREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.724.521, a los fines de retirar las evaluaciones Psiquiátricas realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas bajo el número de historia 26.767, las cuales fueron practicadas a la ciudadana MARITZA JAIMES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.671.758, en septiembre del año 2006, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 5 de junio de 2007.
Cursa al folio 15 diligencia de fecha 07 junio de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia de haber entregado el oficio signado bajo el N° 11502, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de junio de 2007, este Juzgado dicto auto donde dio por recibido el oficio N° 9700-137-A-000473 de fecha 07 de junio de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnósticos Mental Forense, ordenó agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2007, compareció la abogada MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (Encargada), quien consignó fotostatos constante de veintidós (22) folios útiles, a los fines de su certificación y entregar a la ciudadana MARITZA JAIMES PRADA y solicito oír a los ciudadanos identificados en autos, para que conformaran el Consejo de Tutela.
Riela al folio 23, auto de fecha 18 de julio de 2007, donde este Juzgado acordó expedirle por Secretaría las copias certificadas.
En fecha 20 de junio de 2008 compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, donde solicitó se citara a los ciudadanos ARISMELDA PRADA DE FONTECHA, MANUEL ANTONIO PRADA JAIMES, ANA PRADA MORILLO, OMIFER FONTECHA PRADA, ANA LUCIA JAIMES DE PRADA, a los fines de que fuesen oídos por este digno Tribunal.
En fecha 16 julio de 2008, el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Cursa al folio 27, auto acordando la notificación de los ciudadanos ARISMELDA PRADA DE FONTECHA, MANUEL ANTONIO PRADA JAIMES, ANA PRADA MORILLO, OMIFER FONTECHA PRADA, ANA LUCIA JAIMES DE PRADA, a fin de que comparecieran ante este Juzgado, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación que de ellos se practicara a las 9:00 a.m., 9:30 am., 10:00 a.m, 11.00 a.m., y 11:30 a.m., a los fines de ser oídos por este Tribunal en virtud del procedimiento de Interdicción de la presunta entredicha MARITZA JAIMES PRADA; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud, por cuanto desde el 20 de junio de 2008, fecha en la cual solicitó la citación de los ciudadanos ARISMELDA PRADA DE FONTECHA, MANUEL ANTONIO PRADA JAIMES, ANA PRADA MORILLO, OMIFER FONTECHA PRADA, ANA LUCIA JAIMES DE PRADA, a fin de que comparecieran antes este Juzgado, para ser oídos por este Tribunal, en virtud del procedimiento de interdicción de la presunta entredicha MARITZA JAIMES PRADA; hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, en virtud de que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de julio de 2008, ni llego a impulsar las notificaciones dirigidos a los ciudadanos ARISMELDA PRADA DE FONTECHA, MANUEL ANTONIO PRADA JAIMES, ANA PRADA MORILLO, OMIFER FONTECHA PRADA, ANA LUCIA JAIMES DE PRADA, lo que se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.-Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto-composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el día 16 de julio de 2008, fecha que se fijo oportunidad para que se llevarse a cabo dichas declaraciones hasta la presente fecha no consta en autos que la parte solicitante haya dado cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 16 de julio de 2008, y siendo que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 9:18 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/Yajaira.
Asunto: AH13-F-2006-000084
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