REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-M-1994-000013

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO BARRETO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.227, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil GRAVINIL S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 3A, de fecha 08 de enero de 1969 y con modificaciones posteriores siendo la última en fecha 06 de noviembre de 1.991, anotada bajo el N° 8, Tomo 56A-Pro. del citado Registro.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACCESORIOS VENEZOLANOS C.A. (ACCEVENCA), debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 42-A, de fecha 19 de octubre de 1.964, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 1.967, bajo el N° 37 del Libero de Registro N° 62-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.341 y 53.749, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
En fecha 17 de enero de 1994, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el escrito libelar perteneciente al presente expediente con sus respectivos anexos, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto de fecha 09 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el acción intentada cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la elaboración de la compulsa respectiva, dejándose constancia que en relación al cuaderno de medidas se proveería por auto separado que a tal efecto se ordenó abrir. En la misma fecha se dejó constancia que se libró compulsa.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 1994, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Ramón Quijada Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.749, se dio por citado en el juicio intentado, solicitó la suspensión de la medida solicitada y se procediera a fijar monto de caución o fianza.
Ulteriormente, por auto de fecha 07 de marzo de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en relación a la fijación del monto de la caución solicitada se proveerá por auto separado.
Mediante de diligencia de fecha 07 de abril de 1994, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Ramón Quijada Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.749, y el abogado en ejercicio Gregorio Barreto Díaz, en su condición de parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 202 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha fecha, con la advertencia que una vez concluido el mismo el juicio continuará su curso.
Posteriormente, por auto de fecha 02 de mayo de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado por las partes intervinientes, suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del 07 de abril de 1994.
Acto seguido, por auto de fecha 08 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, acordando remitir el actual asunto al Juzgado Distribuidor correspondiente, ordenándose practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos durante el año 1994 y los meses de enero y febrero de 1995, efectuado dicho cómputo de evidenció que transcurrieron un total de ciento sesenta y cinco (165) días de despacho.
En fecha 16 de marzo de 1995, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 07 de abril de 1994, fecha en la cual las partes intervinientes en el actual litigio convinieron en suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho siendo acordado dicho pedimento, no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio intentado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los intervinientes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares intentara el ciudadano GREGORIO BARRETO DÍAZ actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil GRAVINIL S.A. contra la sociedad mercantil sociedad mercantil ACCESORIOS VENEZOLANOS C.A. (ACCEVENCA), plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 9:44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto


JCVR/DPB/andreina
Asunto: AH13-M-1994-000013