REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1992-000018
PARTE DEMANDANTE: ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.955.155.
APODERADOS JUDICIALES: EDWIN RAMÓN OCHOA COELLO y RAMÓN OCHOA CORTESÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. S/N y 10.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.153.169.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: partición.
I
En fecha 27 de octubre de 1992, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente con sus respectivos anexos, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de auto de fecha 10 de noviembre de 1992, el Tribunal admitió la acción intentada, ordenándose la citación de la parte demandada, con el objeto a que diera contestación a la demanda en el lapso establecido, asimismo se ordenó la elaboración de las compulsas respectivas. En la misma fecha en cuaderno de medidas se dejó constancia de haberse abierto el mismo, exigiéndose la consignación de las copias certificadas necesarias.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 1992, se dejó constancia que se cancelaron las planillas correspondientes a la contestación y a la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ramón Ochoa Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.942, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, recaudos y auto de admisión para que fueran anexados al cuaderno de medidas.
Ulteriormente, por auto de fecha 19 de noviembre de 1992, el Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas.
Mediante de diligencia de fecha 09 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ramón Ochoa Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.942, solicitó se le entregara la citación, a los fines de practicarla de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ramón Ochoa Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.942, dejó constancia que efectuó los trámites correspondientes por ante el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de este Circunscripción Judicial para que llevara a cabo la citación del demandado, asimismo, consignó instrumento poder.
Posteriormente, por diligencia de fecha 21 de enero de 1993, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ramón Ochoa Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.942, solicitó fueran agregadas las copias certificadas acordadas al cuaderno de medidas, e igualmente, manifestó que había sido infructuosa la practica de la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 21 de enero de 1993, fecha en la cual la representación judicial de la accionante solicitó fueran agregadas las copias certificadas acordadas al cuaderno de medidas y manifestó que había sido infructuosa la practica de la citación del demandado, hasta la fecha no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de las citación respectiva, ni ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso que por Partición intentara la ciudadana Isabel González contra el ciudadano Alberto Jesús Colmenares, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto






JCVR/DPB/andreina
Asunto: AH13-V-1992-000018