REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2000-000125
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22153
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-638.020
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GLORIA PANTALEON ÁNGEL, HUMBERTO PISANI y LUCINA GARCÍA DE OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 67.815, 22.97 y 24.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YAMIR GONZALO ASTOR, JOSÉ ANTONIO CASTRO, YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.214.237, V-3.885.021. V-12.422.679 y V-1.364.236, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA LUISA MONTILLA CEDEÑO, LEANDRO GUERRERO, YASMIN SADA, CHRISTIAN CHIRINOS, JERRY RIVAS BERTORELLI y DAVID GUERRERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.815, 19.885, 15.836, 29.550, 44.900, 81.858 y 81.742, respectivamente.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Marzo de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda en fecha 05 de Abril de 2000, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.
Realizadas las compulsas respectivas y entregadas al Alguacil, este compareció en fecha 26 de Abril y 08 de Mayo de 2000, dejando constancia de haber citado a los ciudadanos YAMIR GONZALO ASTOR y JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA quienes firmaron el recibo de comparecencia. En relación a la ciudadana YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado y agotada fue se le designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.419.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, el abogado LEANDRO GUERRERO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.550, consignó poder otorgado por el codemandado JOSÉ ANTONIO CASTRO y solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que solo fue consignado un cartel de citación, siendo lo correcto, la publicación de dos carteles, en vista de este pedimento la parte actora manifestó que esa reposición era improcedente.
Este Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2001, declaró nulo el auto de fecha 28 de Junio de 2000, referente a la citación por carteles de la codemandada y nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, con respecto a la misma y dejó constancia que los otros demandados están debidamente citados y a derecho.
En fecha 19 de Febrero de 2001, se libró cartel de citación y cumplida como fue, se le designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.692.
En fecha 28 de Enero de 2002, el apoderado judicial del codemandado interpuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el abogado LEANDRO GUERRERO, consignó el poder que lo acredita como Apoderado judicial de la codemandada YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, del mismo modo consignó escrito de cuestiones previas, en los mismos términos explanados por el codemandado.
En fecha 25 de de Febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas planteadas por los demandados.
Ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 6 de Mayo de 2002.
En fecha 12 de Febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada LUCINA GARCÍA DE OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.950 consignó poder otorgado por la parte demandante.
En fecha 06 de Abril de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha solicitó sea declarada la confesión ficta, en vista de que la parte demandada no dio contestación en su oportunidad correspondiente.
En fecha 15 de Mayo de 2006, los codemandados YOLANDA CEDEÑO y JOSÉ CASTRO, presentaron escrito de alegatos, en fecha 24 de Mayo de 2006, apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2005, y en fecha 06 de Junio de 2006, dieron formal contestación a la demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal se pronunció acerca de los planteamientos formulados por los codemandados YOLANDA CEDEÑO y JOSÉ CASTRO, declarando improcedente la reposición de la causa y previo el cómputo practicado, negó la admisión del recurso de apelación planteado, por extemporáneo.
En fecha 02 de Abril de 2007, el apoderado judicial de los codemandados apeló del auto de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006.
En fecha 23 de Abril de 2007, este Tribuna no oyó la apelación interpuesta y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YAMIR GONZALO ASTOR y JOSÉ ANTONIO RONDON LARA, en la persona de su defensor judicial, JUAN FRANCISCO COLMENARES, y en fecha 09 de Octubre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los codemandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la parte demandante solicitó se revoque el auto de fecha 2 de Abril de 2007, por extemporáneo y este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal declaró improcedente dicho pedimento.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de denuncia por la presunta comisión de un fraude procesal, y en esa misma fecha consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de los codemandados JOSÉ CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, tacho por vía incidental tanto la diligencia del Alguacil como la constancia de notificación y en fecha 12 de Marzo de 2008, formalizó la tacha de instrumento público.
En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa mientras se citen a los herederos del co-demandado, ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó a este Tribunal deje constancia que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuya virtud consiste en poner fin al juicio o impedir su continuación para el codemandado YAMIR GONZALO ASTOR, y la ratificó en fecha 09 de Junio y 04 de Julio de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de fecha 26 de Marzo, 09 de Junio y 4 de Julio de 2008.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el codemandado JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, solicitó el restablecimiento y preparación lesionada, ante la falta de aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó que la venta que hiciera el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA al ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR, mediante documento protocolizado en fecha 24 de Marzo de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 31, Protocolo Primero, quedó extinguido del proceso, conforme a la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, y ordenó la notificación de las partes, por el abocamiento de Juez.
En varias oportunidades la parte actora solicitó sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora manifestó que en fecha 03 de Marzo de 1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre, según acta Nro. 216.
Alegó que en fecha 16 de Diciembre de 1999, tuvo conocimiento de los irritos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio los Salías del Estado Miranda de fechas 24 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 22, Tomo 31, Protocolo Primero; 26 de Abril de 1995, bajo el Nro 2, Tomo 4, Protocolo Primero, en el que JOSÉ ANTONIO RONDO LARA, da en venta al Ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR; quien a su vez mediante documento autenticado en fecha 28 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 13, Tomo 7; y posteriormente protocolizado en fecha 28 de Abril de 1995, ante la misma oficina de Registro bajo el Nro. 2, Tomo 4, Protocolo Primero, vendió al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, manifiesta igualmente que dicho inmueble pertenecía al patrimonio conyugal y que los compradores lo sabían y que para hacer esa venta necesitaban de su autorización.
Aducen que se encuentran frente a 3 contratos de venta anulables continuados, en virtud de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, si vendió el inmueble y sus bienhechurías que pertenecen a la comunidad conyugal.
En fuerza de las razones de hecho aquí explanados, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos YAMIR GONZALO ASTOR, JOSÉ ANTONIO CASTRO, YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y JOSÉ ANTONIO RONDON LARA, para que convengan o a ello sean condenados en que: PRIMERO: En que son absolutamente ciertos los hechos explanados en el libelo. SEGUNDO: En la nulidad del contrato de venta celebrado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guicaipuro, hoy Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1988, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil Ochocientos Metros Cuadrados (5.800Mts2) y las bienhechurías que se encuentran construidas en dicho lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en el lugar denominado San Rafael, antes el pozo, en cuyo irrito documento de venta JOSÉ ANTONIO RONDON LARA, dio en venta al codemandado YAMIR GONZALO ASTOR. En la nulidad a su vez del contrato de venta que dicho comprador YAMIR GONZALO ASTOR hizo sobre los mismos bienes de la comunidad conyugal al ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDON LARA, según documento protocolizado el día 26 de Abril de 1995, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 4, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda. Nulidades que invocan conforme a los artículos 168 y 170 del Código Civil, ya que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal. TERCERO: En la nulidad del contrato de venta en el que JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, dio en venta a JOSÉ CASTRO y a su esposa YOLANDA CASTRO, según documento registrado el día 28 de Abril de 1995, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 4, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías, ahora Municipio Los Salías del Estado Miranda, los bienes de la comunidad conyugal detallados en la presente demanda. CUARTO: En restituir sin plazo alguno al patrimonio de la comunidad RONDON-ASTOR, o sea al patrimonio conyugal, el ya identificado lote de terreno y las bienhechurías construidas en dicho lote y que la sentencia definitiva que se dicte sirva de justo titulo de propiedad suficiente a favor de la comunidad conyugal. QUINTO; Las costas y costos del juicio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) actuales.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con respecto a la presente causa:
En la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, los codemandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CASTRO debidamente representados por su apoderado judicial interpusieron escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 30 de Junio de 2005.
En fecha 15 de Mayo de 2006, los co-demandados JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CASTRO presentaron escrito mediante el cual alegaron que se les violento el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de la declaración del ciudadano Alguacil ya que citó en el domicilio del abogado actuante y de la omisión de la constancia de la ciudadana secretaria del Tribunal y de la violación de la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez y solicitó la reposición de la causa a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el codemandado ANTONIO CASTRO, presentó escrito mediante el cual denuncio la presunta comisión de un fraude procesal generado por los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDON y JOSÉ ANTONIO RONDON LARA y la profesional del derecho GLORIA PANTALEON, alegó que la actora y los codemandados YAMIR ASTOR y JOSÉ RONDON son familia; que en fecha 06 de Diciembre de 1984 el ciudadano JOSÉ RONDON adquiere el inmueble y la abogada GLORIA PANTALEON presentó dicho documento ante la Oficina de Registro y fue visado por el abogado CESAR URBANEJA VELÁSQUEZ; que el 24 de Marzo de 1988, el ciudadano JOSÉ RONDON vende a YAMIR ASTOR y una vez mas la ciudadana GLORIA PANTALEON, presentó el documento y fue visado por JOSÉ RONDON; que el 28 de Marzo de 1998 YAMIR ASTOR, vende a JOSÉ RONDON, este documento fue visado por CESAR URBANEJA y que dichas ventas, solamente tienen 4 días de diferencia: que el 07 de Septiembre de 1988, JOSÉ RONDON LARA vende una vez mas a JOSÉ CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, este documento fue visado por JOSÉ RONDON; en fecha 05 de abril de 2000, la abogada GLORIA PANTALEON en nombre de la parte actora, demanda a JOSÉ RONDON, YAMIR ASTOR, JOSÉ CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, quedando patentizado con esto lo que se conoce como fraude procesal.
En fecha 29 de Febrero de 2008, los codemandados JOSÉ CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, en vista de la diligencia del alguacil de fecha 10 de Marzo de 2006, constancia de notificación de fecha 31 de Octubre de 2005, de conformidad con los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, formalmente tacho por vía incidental las mismas y en fecha 12 de Marzo de 2008, formalizó la tacha de instrumento publico; alegando que de conformidad con el articulo 440 del Código tacha de falso la diligencia del Alguacil, así como la boleta y la constancia de la secretaria que rielan a los folios 185 al 187 del expediente, toda vez que el ciudadano YAMIR ASTOR, falleció en fecha 4 de Abril de 2005, por lo que el mencionado no pudo haber sido notificado y la secretaria jamás pudo haber certificado la validez de dicha actuación y solicita la nulidad absoluta de las mismas.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada alegó que en el año 2006, los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDON, parte demandante, JOSÉ ANTONIO RONDON LARA, parte codemandada y la abogada GLORIA PANTALEON, apoderada judicial de la parte actora, presuntamente actuaban con lo que se conoce como un fraude procesal y sorprenden la buena fe del ciudadano Alguacil, al presentarse un ciudadano que se identificó como YAMIR GONZALO ASTOR, según diligencia emanada del mismo Alguacil y que notificó en los pasillos del edificio José Maria Vargas, siendo que el mismo había fallecido en el año 2005, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica y la reposición de la causa al estado de la notificación del ultimo de los co-demandados YAMIR GONZALO ASTOR y consignan acta de defunción del mismo, y formalmente tacharon por vía incidental tanto la referida diligencia del Alguacil , como la constancia del artículo 233 dejado por la secretaria del Tribunal.
Así las cosas éste juzgado considerar oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
“El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues en el caso de marras debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico; y por tanto, se debió aperturar Cuaderno separado a los fines de tramitar el Fraude Procesal invocado en el presente asunto, subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que considera este Juzgador que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Igualmente los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Aunado a esto debemos señalar que en cuanto a las denuncias que por fraude procesal, se interpusieran el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUELA, dejó sentado lo siguiente:
“… al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado (…), era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; (…)”.
Del criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que es obligación del Juez, indagar las actuaciones procesales que sean objeto de una denuncia de fraude procesal, y realizar el pronunciamiento respecto de la veracidad o no de dichas acusaciones.
El fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza: “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal.
Es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Insana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, estableció: “…Los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) La acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónomo o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho a la defensa…”
Del mismo modo la citada Sala en fallo de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), estableció: … “que ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de demanda, el Juez, debe abrir la articulación probatoria conforme lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Visto las anteriores doctrinas, es cierto, que la incidencia de fraude procesal será resuelta mediante una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto, ya que no aperturo el cuaderno separado.
Con respecto a la tacha incidental propuesta igualmente se debe continuar su sustanciación en cuaderno separado con la correspondiente fase procesal.
La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 439 ejusdem prevee:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, debió este Juzgado aperturar los cuadernos correspondientes a los fines de tramitar las incidencias en cuanto al Fraude Procesal y la Tacha propuesta; en virtud de lo cual lo que corresponde es reponer la causa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la causa al estado de que se ordene la apertura de los cuadernos separados, a fin de que sean tramitados el fraude procesal, denunciado en fecha 18 de Febrero de 2008 y la tacha de instrumento público, formalizada en fecha 12 de Marzo de 2008, presentados por los codemandados JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, y como consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de Marzo de 2008, exclusive, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que sean aperturados los cuadernos separados, a fin de tramitar el Fraude Procesal denunciado en fecha 18 de Febrero de 2008 y la Tacha de Instrumento Público, formalizada en fecha 12 de Marzo de 2008, presentados por los codemandados JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA DE CASTRO, y como consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de marzo de 2008, exclusive, todo esto a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, de los mismos, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio.
SEGUNDO: Se insta a la parte interesada a consignar copia de los escritos respectivos, a fin de que sean desglosados de la pieza principal y agregados a los cuadernos separados.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:01 pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/ Nai-Dai-Carolyn
ASUNTO: AH13-V-2000-000125
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22153
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
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