REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000113
SOLICITANTE: ALFREDO GERARDI SIEBERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.182.
APODERADA JUDICIAL: María Elena Rodríguez Gerardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.576.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
-I-
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, presentado por la abogada María Elena Rodríguez Gerardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO GERARDI SIEBERT, solicitó la rectificación del acta de nacimiento del mismo, la cual riela al folio 13 del expediente, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 619, Folio 310, del año 1947. En la misma manifiesta que omitieron asentar el primer nombre de la madre del solicitante, ya que en la misma se asentó BETTY SIEBERT de GERARDI, siendo lo correcto ELIZABETH SIEBERT de GERARDI.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada.
En fecha 20 de junio de 2008, este despacho admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, quien solicitó la devolución de los originales, en virtud a que los requerían para otras rectificaciones que estaban tramitando. Asimismo consignó un ejemplar del edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 26 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviera interés en la presente solicitud, por lo que se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, promovió el merito favorable de los documentos consignados. Siendo admitidas dichas probanzas, por auto de fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción alguna a la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 08 de Abril de 2011, compareció la abogada María Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Gerardo Siebert y solicitó se dictará la sentencia correspondiente.
-II-
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 27 de noviembre de 1961; partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Cabimas, del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1931, de la ciudadana Elizabeth Siebert Díaz; acta de matrimonio de los ciudadanos Vicente Gerardi y Elizabeth Siebert, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, de fecha 25 de Mayo de 2006 y acta de defunción del ciudadano Vicente Gerardi, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 05 de diciembre de 2006. Por cuanto las pruebas documentales consignadas no fueron objetadas en este asunto, las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el acta de nacimiento del solicitante, contiene una inexactitud al indicar que la madre del solicitante lleva por nombre Betty Siebert de Gerardi, cuando lo correcto es ELIZABETH SIEBERT de GERARDI.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió que la madre del solicitante lleva por nombre Betty Siebert de Gerardi, cuando lo correcto es ELIZABETH SIEBERT de GERARDI, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano ALFREDO GERARDI SIEBERT, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que la madre del solicitante lleva por nombre Betty Siebert de Gerardi, debe tenerse como ELIZABETH SIEBERT de GERARDI que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Quince (15) de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12:22 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-F-2008-000113
JCVR/DPB/ Iriana.-