REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2000-000018
(RECUSACIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FRANCO GUERRINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-627.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EBANISTERÍA VINORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 143, Tomo 8-B.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN).
JUEZ RECUSADO: Ciudadana LUCIA POLEO, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, se recibió oficio Nº 00-10176, de fecha 10 de Noviembre de 2000, emanado del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, en contra de la Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN FRANCO GUERRINI contra la Sociedad Mercantil EBANISTERÍA VINORA, C.A.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 17 de Enero de 2001 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional.
Asimismo, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:
El Juez recusado manifestó en su informe de fecha 03 de Noviembre de 2000, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...Vista la recusación formulada en mi contra fundamenta en los artículos 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy viernes 3 de Noviembre del 200, por la ciudadana Noralba Márquez de Mazzone, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.789, en su carácter de representante legal y única dueña de la Ebanistería Vinora, parte demandada en el 00-3991, debidamente asistida por el abogado José Gutiérrez Pacheco, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.258, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.681, manifiesto no conocer de trato, vista o comunicación a la ciudadana Noralba Márquez de Mazzone, debidamente identificada. Tampoco conozco de vista, trato o comunicación al demandante de este juicio ciudadano Juan Franco Amadio Guerrini, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 627.869, ni a su apoderada judicial, abogada Judith de Larrazabal, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.899. En cuanto a la parcialidad alegada por la demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial, dejo constancia que este Juzgado desde el momento de su nombramiento, el 8 de Noviembre de 1999, ha tenido por norte la correcta, oportuna e imparcial administración de justicia. Por lo antes expuesto, solicitó, muy respetuosamente de esa Superioridad que la Recusación propuesta sea declarada improcedente. Pido muy respetuosamente, al Tribunal que conozca de esta Recusación, imponga al RECUSANTE la correspondiente multa de ley, todo ello de acuerdo al artículo 98 del código adjetivo.”

La ciudadana Noralba Márquez de Mazzone, debidamente asistida de abogado, sustenta su recusación en el ordinal 18º del artículo 82 y el artículo 92 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
De las normas antes citadas, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 18º, y en el artículo 92 del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que la recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía a la ciudadana Noralba Márquez de Mazzone, debidamente asistida por el abogado José Gutiérrez Pacheco acreditar que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna recomendación, patrocinó a favor de alguno de los litigantes o manifestó tener enemistad con alguno de los litigantes; hechos estos que no fueron demostrados, dado la recusante no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba necesarios para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada, pues ésta no promovió ninguna prueba durante la articulación probatoria otorgada.
Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de que el ciudadano Juez hubiese prestado alguna recomendación, algún patrocinó a favor de alguno de los litigantes o hubiera manifestado tener enemistad con alguno de los litigantes, en virtud a la negativa a la admisión de la prueba testimoniales, presentadas por la parte demandada, la Juez recusada hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso. Aunado a ello, quien aquí suscribe considera importante señalar que en virtud a la cantidad de tiempo que ha trascurrido desde la recusación propuesta, actualmente el recusado no preside dicho Juzgado.
Finalmente, tomando en cuenta que la juez recusada en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó no conocer de trato, vista o comunicación a ninguno de los litigantes de este juicio y en virtud de que no existen elementos de convicción de que la recusada se encuentre infringiendo en las causales invocadas por la recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Noralba Márquez de Mazzone, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.789, en su carácter de representante legal y única dueña de la EBANISTERÍA VINORA, C.A., parte demandada en el 00-3991, debidamente asistida por el abogado José Gutiérrez Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.681, en contra de la ciudadana LUCIA POLEO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 y Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN FRANCO GUERRINI contra la Sociedad Mercantil EBANISTERÍA VINORA, C.A.;
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:39 horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,












Asunto: AH13-X-2000-000018
JCVR/DPB/Iriana
Recusación.