REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2001-000047
(RECUSACIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BELVERDE, ubicada en la Urbanización Los Chorros, Distrito Sucre (ahora Municipio), Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR RICCI BARBARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.417.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECUSACIÓN).
JUEZ RECUSADO: Ciudadana CELSA DÍAZ VILLAROEL, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, se recibió oficio Nº 312-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, en contra de la Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BELVERDE contra el ciudadano HECTOR RICCI BARBARA.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 03 de Julio de 2002 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional.
Asimismo, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:
El Juez recusado manifestó en su informe de fecha 21 de Diciembre de 2000, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...En uso de las atribuciones que expresamente me confiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte y vista la diligencia que antecede, suscrita por el Querellado y presunto agraviante, mediante la cual propone recusación en mi contra, alegando como fundamento para ello que al ser comisionada para la practica del Amparo contenido en la Comisión No. 147-00 contentivo de la Acción de Amparo contentivo de las mismas partes del que hoy nos ocupa, surgieron situaciones incómodas o malos entendidos al momento de ejecutar la medida y la forma de hacerlo, lo que a su criterio afectó aquella ejecución y puede afectar la que hoy ha sido encomendada al Tribunal a mi cargo por el impasse ocurrido en horas de la tarde del día de hoy, en presencia del secretario del Tribunal, Abg. LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, la asistente de Tribunal VERIUSKA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.523.762, la ciudadana BLANCA BARRETO, Archivista titular de la Cédula de Identidad No. 3.981.743, el Oficial de Seguridad asignado a estos Tribunales, ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad 7758531, el asistente del Juzgado Noveno Ejecutor, GUSTAVO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.787.743 y los ciudadanos MARIANA MORALES Y GABRIEL URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.462.747 y 14.534.884 respectivamente quienes suscriben también la presente acta o informe, al punto de amenazarme con llevar el caso a la Dirección General de la Magistratura por mantener y sostener la forma en que habría de ejecutarse la medida y no como el querellado lo trató de imponer, punto de vista este que evidentemente no comparto, pero tratándose la presente comisión de un Amparo Constitucional, el cual debe ser atendido y sustanciado lo más brevemente posible con privilegio a cualquier otro asunto del cual se esté conociendo el Tribunal, es por lo que se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, pasar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de su asignación y expedir las copias certificadas del expediente completo y remitirlas con oficio al Tribunal Jerárquico Superior, para que previa distribución, conozca dicha superioridad de la recusación hoy propuesta en mi contra.”
El abogado Héctor Ricci Bárbara, presunto agraviante, sustenta su recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 18º, y en el artículo 82 del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado Héctor Ricci Bárbara, acreditar que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó tener enemistad con alguno de los litigantes; hechos estos que no fueron demostrados, dado la recusante no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba necesarios para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada, pues éste no promovió ninguna prueba durante la articulación probatoria otorgada.
Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de que el ciudadano Juez hubiese manifestado tener enemistad con alguno de los litigantes, en virtud a la forma como se llevó acabo la ejecución de la medida decretada, la Juez recusada hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso. Aunado a ello, quien aquí suscribe considera importante señalar que en virtud a la cantidad de tiempo que ha trascurrido desde la recusación propuesta, actualmente la recusada no preside dicho Juzgado.
Finalmente, tomando en cuenta que la juez recusada en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó que surgieron situaciones incomodas o malos entendidos al momentos de ejecutar la medida y la forma de hacerlo y en virtud de que no existen elementos de convicción de que la recusada se encuentre infringiendo en las causales invocadas por el recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Héctor Ricci Bárbara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.417, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CELSA DÍAZ VILLAROEL, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BELVERDE contra el ciudadano HECTOR RICCI BARBARA;
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:57 horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH13-X-2001-000047
JCVR/DPB/Iriana
Recusación.
|