REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000022
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con el numeral 3º el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 eiusdem, solicito del Tribunal que una vez admitida la presente demanda, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, cuyos datos y demás especificaciones fueron señalados anteriormente en este libelo de demandas…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocados por el solicitante de la medida establecen:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
.Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Un Local identificado con el número y letra dos raya “A” (Local 2-A) , situado en la Planta Baja y Mezzanina de la planta baja del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio entre las Esquinas de Monjas y Padre Sierra, marcado con el No. 10 Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital. El local se desarrolla en dos niveles, tiene un área total aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (46,05m2) distribuidos de la siguiente manera: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (46,05M2) están en P.B.; y OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (86,42M2) están ubicados en Planta piso 1. P.B.; consta del área propiamente dicha y una escalera que comunica la P.B., con Mezzanina PB, sus linderos son los siguientes: NORTE: con local 4; SUR: fachada principal del edificio que es su frente; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con Local 2-B. PISO 1: consta de área propiamente dicha, sus linderos son: NORTE: con piso 1 Local 4; SUR: con fachada principal del Edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con vacío pasaje interno del Capitolio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Siete Enteros con Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Cienmilésimas por ciento (7,01994%) sobre los derechos y obligaciones de Edificio Pasaje Capitolio.”
El bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.174.310, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2010.2615, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1009, correspondiente al folio real del año 2010.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2011-000022
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