REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000053
Sentencia Interlocutoria
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PÉREZ, nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-530.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Hugo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.399.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, en la persona de los ciudadanos GLADYS GONZÁLEZ Y ANTONIO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.239.078 y V-6.196.480, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la presunta agraviada, ciudadana Maria Isabel Pilar Exposito Pérez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-530.094, a través de su apoderado judicial, abogado Hugo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.399, lo cual hace en los siguientes términos:

“…Para garantizar la efectividad y resguardo tutelar invocado, solicito que sea Decretada Medida Cautelar Innominada que el Ciudadano Juez considere conducente y pertinente, bajo el poder que le impone y faculta la Ley, especialmente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dada la presunción grave del derecho que se reclama, a fin de evitar que se le causen a mi representada lesiones graves de difícil reparación, ya que el viejo aparato de aire acondicionado requiere de un cambio por un aparato moderno tipo SPLIT urgente para la adecuada operatividad del Fondo de Comercio mencionado (pericullum in damni)…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicita se decrete medida innominada, mediante la cual la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUENTE YÁNEZ, le permita el acceso al área destinada para estacionamiento, así como el patio destinado al deposito de basura, para hacer el cambio del aire acondicionado que funciona en el local de su propiedad.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en los casos de procesos de Amparo Constitucional contra sentencias u autónomo e independientemente cual sea el hecho lesivo objeto de tutela Constitucional prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Asimismo indica que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan las condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“… De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, no el temor fundado de que una de las parte pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (Fecha 24-03-00. Caso Corporación L’HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, N° 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, por que lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo la constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, sentencia 02 de abril de 2002, Magistrado Ponente; Pedro Rondón Haaz).

En el presente caso, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como los argumentos utilizados por la accionante conforme a la cual procura obtener la cautelar innominada, objeto de esta decisión, observa este Tribunal que ese temor o el posible daño presuntamente causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo propiamente dicho, situación que obedece que de otorgarse en los términos descritos dicha medida, supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, el cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas.
En este mismo sentido, considera este Juzgador que lo solicitado a través de la media cautelar, como se estableció anteriormente, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la cautelar peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautelar, no pudiendo utilizarse este mecanismo para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue que a la parte presuntamente agraviada se le permita el acceso al área del estacionamiento, así como el deposito de basura, a fin de realizar cambios relacionados con el aire acondicionado instalado en su local, este Juzgado considerada que de decretarse la cautelar innominada solicitada, se estaría este Juzgado extralimitando en el uso de sus funciones al considerarse dicha situación pronunciamiento que tocaría el fondo de la controversia, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la cautelar peticionada y así será decidido.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Se NIEGA la medida cautelar innominada, solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PÉREZ, a través de su apoderado judicial abogado Hugo Moreno, conforme a los lineamientos señalados up supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
















Asunto: AP11-O-2011-000053
JCVR/ DPB/ Iriana.-