REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2007-000043

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO HIMIOB ALMANDOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.902.465, representado por sus endosatarios en procuración, ciudadanos ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.287 y 98.471, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadano MAX FELIX MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.937

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), presentada por los abogados ANOTNIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO actuando en su condición de endosatarios en procuración, del librador beneficiario de la letra de cambio del ciudadano ALFREDO HIMIOB ALMANDOZ, contra el librado ciudadano MAX FELIX MARTINEZ BLANCO, todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 01 de octubre de 2007, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.471, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración, quien consignó los recaudos correspondientes al presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado dictó sentencia donde declaró la incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa y declino su competencia a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la remisión mediante oficio N° 12560, del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Duodécimo de Municipio de este Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y decidió plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que decidiera sobre el conflicto planteado.
Por auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Jurisdicción, a fin que el Tribunal sorteado respectivo designare el Tribunal que conocería el conflicto planteado.
Cursa a los folios del 25 al 31, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Jurisdicción, donde declaró competente en razón de la cuantía para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía intimación) interpuso en fecha 01 de octubre de 2007 el ciudadano ALFREDO HIMIOB ALMANDOZ, representado por sus endosatarios en procuración ciudadanos ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, contra MAX FELIX MARTÍNEZ BLANCO, a este Juzgado.
Riela al folio 36 auto dictado por este Juzgado donde le dio entrada al expediente y se aboco nuevamente al conocimiento de la causa y vista a la sentencia proferida este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad por auto separado.
En de fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano MAX FELIX MARTINEZ BLANCO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practicara.
Riela al folio 40 diligencia suscrita por el abogado JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO, quien consigno copias simples a los fines que librara la compulsa y solicitó de este Jugado pronunciamiento sobre las medidas cautelar y dejo constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 12 de marzo de 2008, la Secretaria dejo consta de haberse librado compulsa.
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el abogado JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO, quien consigno copias simples, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y de pronunciarse sobre la misma.
Por auto de fecha 18 de junio el Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 28 mayo de 2008, fecha en la cual el endosatario en procuración consigno los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte accionante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la intimación ordenada, para trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se observa que desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que se libro la compulsa para la practica de la intimación del demandado hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de gestionar la intimación ordenada, para trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en el caso de autos era impulsar la practica de la intimación conforme a la compulsa librada en fecha 12 de marzo de 2008 y así impulsar la continuación de la causa, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º y 152º.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 01:07 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO















JCVR/DPB/Yhajaira