REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2007-000195

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09/07/1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12/05/1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo u modificados últimamente en la misma oficina de registro el 12/05/1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A con ocasión a su transformación en Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MELICH ORSINI, GONZALO ALFREDO PÉREZ, GONZALO FEDERICO PÉREZ Y ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 21.960, 61.471 y 23.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO CARBALLO, RUBÉN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSÍO CRUZ, SIBEYA GARTHER ÁLVAREZ, MARÍA CANELÓN, JENNY BASTIDAS OHEP, MARÍA LONGA Y JOSÉ RAMÓN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 10.666, 54.719, 31.306, 97.713, 116.816, 99.022, 78.179, 118.570, 121.948, 112.399, 84.871, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los abogados José Melich Orsini y Ana María Fernández Fuenmayor, actuando en representación de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.
Efectuada la consignación de los documentos en los que la actora fundamentó su pretensión, la misma fue admitida mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
El catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada Ana Fernández, en su condición de apoderada de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación mediante otro alguacil, petición ésta que fue acordada por este despacho judicial en auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).
En diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó a las actas las resultas de la práctica de la citación de la entidad mercantil demandada, desprendiéndose de las mismas que resultaron infructuosas las gestiones encaminadas a lograr tal fin.
En razón de lo anterior se acordó citar mediante carteles publicados en los medios de comunicación impresos a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., advirtiéndosele que de no comparecer a los autos, se le designaría un defensor judicial tal como lo prevé el Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) compareció ante la Secretaría de este despacho el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, dándose por citado en la presente causa y consignando el instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la accionada.
Posterior a ello, en escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) presentado por los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, opusieron las excepciones contenidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la parte actora les dio contestación mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello este Juzgado declaró su falta de jurisdicción debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral, tramitado ante el Centro Empresarial de conciliación y de arbitraje (CEDCA), siguiendo las normas establecidas por dicho organismo.
En fecha 26 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, y en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se remitió el presente expediente bajo el oficio Nro. 14481.
En fecha 21 de octubre de 2008, el presente expediente fue recibido por el ponente Magistrado Emiro García Rosas, en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 18 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y revocó la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la prosecución de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 20 de diciembre de 2010, la secretaria temporal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que quedó pendiente por resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 34o ejusdem, defecto de forma de la demanda, en vista de la declaratoria dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y cumplida como fue la notificación de las partes corresponde a este sentenciador pronunciarse bajo los siguientes términos:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la representación judicial de la parte demandada que, con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, oponen para ser resuelta, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda fundamentado en que en el libelo de demanda se presentan una serie de alegatos y luego se invocan varias normas jurídicas; que no obstante, no se hace la labor de subsunción de los hechos alegados en las normas invocadas, o dicho en otras palabras, no se presentan las conclusiones del libelo; que en el libelo se exhiben los hechos y las normas jurídicas en que se funda la pretensión sin que se realice la subsunción debida y sin que se presenten las conclusiones que ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón como el libelo no cumple con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es dable alegar el defecto de forma de la demanda.
Al respecto, dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, ejusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Respecto a esta cuestión previa opuesta considera este Juzgador necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° nos dice, así es como en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
…“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De los criterios antes citados, entiende este Juzgador que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, tal y como lo hizo en su escrito libelar, pero no es necesaria una forma minuciosa de hacerlo, ya que del análisis que se hiciera, es evidente que la parte actora realizó una expresa relación detallada de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, demando a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por COBRO DE BOLIVARES, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que el demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Declara improcedente la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL
Segundo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Tercero: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


JCVR/NMD/NAI.
ASUNTO AH13-V-2007-000195
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31581
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COBRO DE BOLÍVARES