REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000383
Visto el informe rendido por el ciudadano César Rodríguez Gandica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-5.423.698, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000, este Juzgado visto lo expuesto en el referido informe, observa que:
En el escrito libelar, la ciudadana MARITZA SALCEDO GORDON, con cédula de identidad N° 3.720.742, asistida por la abogada Natacha Carolina Danilow, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.680, alegó que era poseedora legítima, desde hace más de 20 años, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6, en el piso 2 del edificio Avenida, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Avenidas Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
Aduce que desde el mes de diciembre de 2010, el presunto dueño del local comercial denominado “El Ofertazo”, ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS, con cédula de identidad N° E-81.467.108, ordenó agrandar el inmueble donde desarrolla su actividad comercial, comenzando a realizar una serie de excavaciones y levantamientos de paredes en las áreas comunes del edificio, incluyendo la fachada y el maletero que posee la querellante, lo cual causa un grave temor de que las paredes contiguas puedan derrumbarse y causar un grave daño a las áreas comunes del edificio.
Explana que “le están terminando de clausurar”, mediante el levantamiento de una pared, el maletero que ha venido poseyendo, en el cual guarda objetos de su exclusiva propiedad y de uso personal.
En razón de lo antes expuesto, solicitó la paralización de la obra nueva iniciada en las áreas comunes del edificio; solicitó la demolición de la pared que “arbitrariamente está terminando de levantar” el querellado, en el lugar que corresponde al maletero de uso exclusivo de la querellante y se condene al ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS a pagar las costas y costos procesales que se generen.
Así las cosas observa este Juzgado que el Artículo 785 del Código Civil dispone que:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
En armonía con lo anterior, el Código Adjetivo Civil estipula:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos” (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, vemos como el ordenamiento jurídico otorga al Juez la facultad de decidir sobre la continuación o la paralización de la obra nueva emprendida, sin audiencia de la otra parte, lo cual conlleva a inferir que esta especie de acciones persigue un decreto cautelar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dicta las medidas pertinentes a objeto de salvaguardar la posesión que ostenta determinada persona, ya sea a través de la paralización de una obra nueva emprendida o a través de otras medidas encaminadas a evitar el posible daño inminente que amenaza el bien poseído por la querellante.
No obstante lo anterior, el Juez debe analizar si la medida que dicte con tal fin causará un perjuicio al querellado, por lo que la misma norma adjetiva (Artículo 714), establece la constitución de garantías oportunas por parte del querellante para así satisfacer los posibles daños que resulten de la paralización de la obra, los cuales a tenor de la norma citada, deben ser demostrados en el juicio ordinario que prevé el Artículo 716 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, observa este Administrador de Justicia que en la presente causa la querellante demandó la paralización de la obra emprendida sobre presuntas áreas comunes del edificio, dicha construcción abraza igualmente el maletero que presuntamente ella posee, todo lo cual resulta respaldado por la inspección judicial evacuada por este Juzgado y por el informe rendido por el experto ingeniero que integra la misma; por ello, este Juzgado en aras de mantener la igualdad de las partes y haciendo énfasis en la norma antes citada que dispone la posibilidad de exigir garantías, fija FIANZA o CAUCIÓN hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00). Cantidad que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar de la suspensión de la ejecución de la obra emprendida por el querellado.
Finalmente se le advierte a la interesada que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO