REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-S-2011-000008
Visto el escrito y la diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscritas por el abogado Alvaro Badell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.361, mediante la cual solicitó que el presente asunto sea remitido a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, apeló del auto de fecha 12 de Abril de 2011 y solicitó sea oída en ambos efectos, el Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 12 de los corrientes este Juzgado dictó auto en el cual se declaró lo siguiente: Que no es posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción; por cuanto en el presente caso la naturaleza y el trámite de la petición formulada por Distribuidora El Tabacal C.A, es de naturaleza no contenciosa y queda comprendida dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas se transcriben parcialmente extractos del referido auto:
“Vista la anterior aseveración, considera el Tribunal necesario efectuar diversas consideraciones, Primero que en materia de actuaciones de jurisdicción voluntaria no es posible impugnar la jurisdicción, porque en esta especie de función del juez, éste no interviene en la aplicación de la voluntad concreta de la ley que se define de manera coercitiva para el caso concreto. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el que estableció: “Este es precisamente el contenido del artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa en la cual se plantea la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero o frente a la propia Administración del país, en cuanto a la función, y en relación con la solución de un caso determinado que surge de un conflicto intersubjetivo de intereses. En esta actividad, el Juez aplica la norma individual que define de una manera coercitiva cuál es el derecho del caso concreto. Distinta de la jurisdicción contenciosa es la voluntaria, la cual se realiza sin contradictorio. Se trata de una actividad sustancial administrativa del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad jurisdiccional orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés….” (Sentencia del 28 de julio de 1993. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Solicitud de Cuyagua. Exp 8833).
En tal sentido, la inadmisibilidad o improponibilidad de la cuestión previa de falta de jurisdicción, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de interposición de cuestiones previas, se encuentra dentro de la estructura del procedimiento ordinario, destinado a instruir el procedimiento en materia de controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, y su redacción implica la existencia de una demanda en la cual el demandado es emplazado para dar contestación a la demanda porque a él se le exige el cumplimiento de una prestación, con la finalidad de constituir el contradictorio pleno, y en vez de contestar podrá oponer las excepciones de previo pronunciamiento.
Por el contrario el procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria no se caracteriza porque se requiera de manera obligante el ejercicio del contradictorio, porque no hay partes sino interesados, y el juez resuelve la formación de situaciones jurídicas, con conocimiento de causa y en un trámite sumario en el que solo eventualmente se oye a otros interesados.
A tal respecto el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe parcialmente a continuación:
“Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”. (Sala Constitucional. Sentencia de 17 de marzo de 2000. Exp 00-0070) Por su parte, la misma Sala de Casación Civil ha sostenido en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación. En efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
'A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria". (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000. Expediente 00-195)
Con base a las citas jurisprudenciales anteriormente indicadas este Tribunal acoge dichos criterios en lo referente a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no hay posibilidad de considerar la existencia de un verdadero debate judicial, porque lo que resulte de dicho procedimiento no podrá causar cosa juzgada, y no siendo en consecuencia un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional en sentido estricto, no es proponible alguna cuestión que pretenda impugnar la jurisdicción…”
Conforme a lo antes expuesto y en virtud de que al declarar este Tribunal que no es proponible alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado Alvaro Badell, actuando en representación de Cigarrera Bigott, Sucs, y por ende la remisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de los corrientes por el mencionado abogado contra el auto de fecha 12 del mes y año en curso, el cual solicitó sea oído en ambos efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Dicha disposición señala que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria tienen apelación, en el caso que nos ocupa, el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, no pone fin a la solicitud de designación de árbitros, en virtud de que lo que se determinó en el mismo es la continuación de dicha solicitud con la designación del segundo árbitro, exhortándose a los nombrados a que se designe al tercer árbitro dentro del plazo establecido en la cláusula compromisoria, o en caso contrario de no llegarse a un acuerdo dicha designación será efectuada por este Tribunal.
Con base a lo antes señalado este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que se indiquen. Líbrese oficio una vez sean consignados los fotostatos necesarios.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB.-
Asunto: AP11-S-2011-000008