REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-1992-000003
PARTE DEMANDANTE: REINALDO BELLO DÍAZ, FLOR DE MARÍA BELLO DÍAZ y SARA ROSA HIGUERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-85.778, V-1.292.434 y V-2.585.364, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BERNALDO ACOSTA y CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.179 y 44.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO HIGUERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-2.995.169.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ HERVES GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570.
MOTIVO: partición de herencia.
I
En fecha 10 de agosto de 1992, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el escrito libelar perteneciente al presente expediente con sus respectivos anexos, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de auto de fecha 21 de septiembre de 1992, el Tribunal admitió la acción intentada, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal en el lapso establecido a dar contestación de la demanda, librándose la compulsa respectiva en fecha 30 de septiembre de 1992.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva mediante boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, por escrito de fecha 26 de noviembre de 1992, el ciudadano Cesar Antonio Higuera Díaz (parte demandada), asistido por el abogado en ejercicio Anibal Herves Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 1.993.
En fecha 25 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, se dio por notificación de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue debidamente proveído por el Tribunal a través de auto de fecha 15 de junio de 1.993, librándose el correspondiente cartel de notificación, el cual fue debidamente consignado a los autos mediante ejemplar del Diario El Universal en fecha 21 de junio de 1.993.
Posteriormente, por escrito de fecha 06 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Anibal Herves Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570, dio contestación a la demanda.
Por diligencia fecha 25 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, solicitó cómputo y consignó escrito de promoción de pruebas, efectuándose los cómputos respectivos por autos de fecha 10 de noviembre de 1.993.
En fecha 25 de noviembre de 1993, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Anibal Herves Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 1.993, se repuso la causa al estado de nueva admisión, apelando la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1.994.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana Miriam Emilia Serrano de Higuera, quien había sido debidamente autorizada por la parte demandada, solicitó copias certificadas del título supletorio cursante en el expediente, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, dejándose constancia por nota de secretaria que se corrigió la foliatura.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 10 de enero de 1.994, fecha en la cual la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 1.993, que repuso la causa al estado de nueva admisión, los intervinientes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio intentado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los intervinientes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por partición de herencia intentaran los ciudadanos REINALDO BELLO DÍAZ, FLOR DE MARÍA BELLO DÍAZ y SARA ROSA HIGUERA DÍAZ contra el ciudadano CESAR ANTONIO HIGUERA DÍAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:38 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-F-1992-000003
JCVR/DPB/Andreina.-
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