REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-S-2007-000065
Vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se instó a la solicitante a consignar a los autos la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Domingo García, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento transcurriendo un tiempo considerable, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de lo solicitado observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce que el libelo de la demanda y/o escrito de solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de que pueda prosperar la acción incoada, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, se desprende del análisis antes realizado y de la revisión efectuada al presente expediente que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana MARÍA DIONICIA GARCÍA, carece de los requisitos fundamentales de forma, ya que no fue consignado junto al escrito de solicitud ni posteriormente tal y como lo requirió el Juzgado por auto de fecha 30 de abril de 2007, el documento fundamental de la acción, el cual sería la partida de nacimiento del ciudadano Domingo García, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Petra Nabelia García a favor de los ciudadanos MARÍA DIONICIA GARCÍA, ELBA MARÍA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y RAFAEL RAMÓN LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.712.469, V-2.121.929, V-996.787 y V-643.797, respectivamente, y así se declara.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto N° AH13-S-2007-000065
JCVR/DPB/Andreina.-