REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2005-000022

SOLICITANTE: BERSAÍ GALVIS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.831, a través del Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Guerra García.

MOTIVO: rectificación de acta de defunción.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por escrito presentado el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Bersaí Galvis Parra, quien en beneficio de los derechos de sus hijos Juan José, Julio y Karina González Galvis, solicitó la rectificación del acta de defunción del de cujus Juan José González Silva, la cual se encuentra inserta en los Libros respectivos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 286, de fecha 15 de marzo de 2005.
Alega la representación Fiscal que al momento de levantarse la referida partida, el funcionario encargado incurrió en un error al colocar que el causante “no dejó hijos”, siendo lo mismo incorrecto, ya que lo correcto sería haber dejado por sentado que el de cujus Juan José González Silva, “dejo cinco (05) hijos que llevan por nombre Juan José González Galvis, Julio González Galvis, Karina González Galvis, José Manuel González Martínez y Johann Beatriz González Martínez”, que es como corresponde. En tal sentido, ante la referida situación requiere de este Despacho Judicial la rectificación del acta de defunción en cuestión.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un edicto por prensa, a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición, librándose el edicto y la boleta de notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2006, el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos ejemplar del edicto debidamente publicado en el Diario Vea, fijándose por auto de fecha 21 de julio de 2006, el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2006, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda y anunciado el mismo a las puertas del Juzgado por el alguacil correspondiente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante ni por sí ni mediante apoderado judicial, ordenándose cerrar dicho acto vencidas las horas del Tribunal, lo cual se llevó a efecto una vez vencidas dichas horas, declarándose abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho el presente asunto, observándose a las actas que pasada la oportunidad correspondiente no compareció persona alguna por ante este Juzgado, a los fines de hacer oposición en relación a la precitada solicitud.
A través de diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2006, el ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Romel José Aranguren y Mary Titsi Sánchez Castillo, para que fueran llamados como testigos por el Tribunal.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de Despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuvieran lugar las declaraciones de los ciudadanos Romel José Aranguren y Mary Titsi Sánchez Castillo.
En fecha treinta (30) de octubre de 2006, se levantaron actas de declaración de testigos y una vez anunciado dichos actos a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos respectivos, ciudadanos Romel José Aranguren y Mary Titsi Sánchez Castillo, declarándose desierto dichos actos.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que el artículo 462 ejusdem, contempla:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en el acta de defunción del de cujus Juan José González Silva, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría unas omisiones al no colocarse que el causante dejo hijos y el nombre de los mismos.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del acta de defunción, que se pretende rectificar expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 286, año 2005, la cual riela al folio 4 del expediente.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Manuel González Martínez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 506, año 1.988, la cual riela al folio 5 del expediente.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Johann Beatriz González Martínez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 507, año 1.988, la cual riela al folio 6 del expediente.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Juan José González Galvis, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 350, año 1.994, la cual riela al folio 7 del expediente.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Julio González Galvis, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1866, año 1.993, la cual riela al folio 8 del expediente.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Karina González Galvis, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1867, año 1.993, la cual riela al folio 9 del expediente.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que la omisión denunciada en el acta de defunción del de cujus Juan José González Silva, contiene inexactitud en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta, por lo cual este jurisdicente considera procedente subsanar la irregularidad anotada, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción ejercida por la ciudadana BERSAÍ GALVIS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.831, a través del Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Guerra García, y en tal sentido, se ordena que se rectifique la omisión denunciada de la manera siguiente: en donde se indicó de cujus Juan José González Silva, “no deja hijos”, debe tenerse como correcto que “deja cinco (05) hijos que llevan por nombre Juan José González Galvis, Julio González Galvis, Karina González Galvis, José Manuel González Martínez y Johann Beatriz González Martínez”, que es como corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 11:22 horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto N° AH13-F-2005-000022
JCVR/DPB/Andreina.-