REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 29 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO: AH13-V-2006-000146
ASUNTO ANTIGUO 2006-30.341
MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.510.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, MARIANELA RAMÍREZ GUZMÁN y MARINO FARÍA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.642, 80.102, 82.300, 84.983, 46.975 y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULÍAN GAUTIER PÉREZ y MIGUEL SALVADOR PERDOMO GAUTIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-954.174 y V-4.885.667, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: DESALOJO
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Noviembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ contra el ciudadano JULÍAN GAUTIER PÉREZ.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, se deja constancia por secretaría que se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 31 de Enero de 2007, el alguacil de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicito la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de Febrero de 2007.
En fecha 15 de Febrero de 2007, la representación de la parte actora retiró el referido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 28 de Febrero de 2007, la representación de la parte actora procedió a reformar de la demanda; dicha reforma fue admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2007.
En fecha 14 de Marzo de 2007, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos para la elaboración de las Compulsas respectivas, las cuales fueron libradas el día 29 de Marzo de 2007 y en fecha 02 de Abril de 2007, la parte actora consigno los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 16 de Abril de 2007, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicito la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 27 de Abril de 2007 y se libró el cartel respectivo; siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 03 de Mayo de 2007.
En fecha 14 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel en comento.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano José Antonio Camejo, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2007, dejó constancia de que el día 24 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 18 de Junio de 2007, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 09 de Agosto de 2007.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 y complementadas por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, se declaro desierto el acto de testigos y en esa misma fecha se difirió la inspección judicial. Asimismo en esa fecha la representación de la parte actora solicito se prorrogará el lapso probatorio.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal se traslado y constituyo a los fines de realizar la inspección judicial acordada en la etapa probatoria.
En fecha 02 de Octubre de 2007, este Juzgado negó la prórroga solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Alberto Sánchez.
En fecha 05 de Octubre de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 02 de Octubre de 2007, la cual oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la representación actora solicitó se practicara cómputo por secretaría, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 24 de Octubre de 2007.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicito copias certificadas, en virtud de la apelación por ellos interpuesta, las cuales fueron libradas el día 26 de Noviembre de 2007.
En fecha 02 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de haberse librado el oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se agregó a los autos las copias certificadas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Junio de 2008, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencian de fecha 22 de Septiembre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, la representación judicial de la parte actora alega que su representada es la exclusiva propietaria de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el número y letra 13-B, situado en las Plantas 28 y 29 de la Planta 28 entre los ejes 2-3 y B-C y en la Planta 29 entre los ejes 2-3 y B-C y en la planta 29 entre los ejes 2-3 y B-C, con entrada por el pasillo número trece (13) de la Planta 28 de la Torre “El Tejar” del conjunto denominado “Parque Central” Zona 1, ubicado en la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dicho apartamento dentro de los siguientes linderos: En la Planta 28: Norte: Con pasillo de Circulación; Sur: Con la fachada Sur de la Torre El tejar; Este: Con el apartamento Nº 13-N y Oeste: Con el apartamento Nº 13-A. En la parte de abajo, con el apartamento 12-P de la Planta 27. En la Planta 29: Norte: Con los apartamentos números 13-L y 13-M; Sur: Con la fachada sur de la Torre El tejar; Este: Con el apartamento Nº 13-A y Oeste: Con el apartamento Nº 13-N. En la parte de arriba, con el apartamento Nº 14 de la Planta 30; dicho inmueble pertenece a su representada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999.
Manifiestan que en fecha 01 de Noviembre de de 2001, su representada celebró originalmente con el ciudadano JULIÁN GAUTIER PÉREZ, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble antes descrito, con vencimiento el día primero (1°) de Noviembre de 2002, luego en fecha 19 de Noviembre de 2001, celebró un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble con el sobrino del original arrendador ciudadano MIGUEL SALVADOR PERDOMO GAUTIER; y el ciudadano JULIÁN GAUTIER PÉREZ se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asumió el nuevo arrendatario fijándose un plazo de duración del contrato de un (01) año fijo y una vez expiró dicho lapso su mandante dejó al inquilino en la posesión de la cosa arrendada de manera indefinida, por lo que debe entenderse renovado y sus efectos pasan a regirse como si se tratara de un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo.
Aducen que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el contrato celebrado se convirtió en tiempo indeterminado, de allí que su representada tiene la cualidad para demandar el desalojo.
Del mismo modo señalan que el arrendatario ocupa el inmueble propiedad de su representada, pagando un módico canon de arrendamiento, mientras que su mandante tiene que habitar en otro inmueble con limitaciones de espacio, sin ningún tipo de comodidades en un pequeño apartamento distinguido con el número 72, ubicado en el Edificio Olimpia, situado en la urbanización San Antonio, Sector Bello Monte, Calle Oropeza castillo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble este por el cual tiene celebrado un contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GALARRAGA, que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado es a tiempo determinado y su vencimiento ocurrió el 06 de abril de 2006 y donde empezaría a correr la prorroga legal establecida. Por lo que su patrocinada confronta una apremiante situación de vivienda, ya que se encuentra obligada a desocupar y entregar el apartamento, teniendo entonces la necesidad imperiosa e inaplazable de ocupar el apartamento de su propiedad, para habitar dicho inmueble y acotan que no tiene otro inmueble de su propiedad, ni tiene recursos económicos para adquirir otra vivienda.
Por último proceden a demandar solidariamente a los demandados para que convengan a desalojar el inmueble propiedad de su representada por la necesidad que tiene de ocupar el mismo para establecer su residencia.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora y se opone formalmente a las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela a los folios 11 al 12 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRON PÉREZ a los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, MARIANELA RAMÍREZ GUZMÁN Y MARINO FARÍA VARGAS, ante la Notaría Pública Décima el Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 13 al 21 de la presente causa COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2001, bajo el Número 66, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula la COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 59 al 66, suscrito ante la referida Oficina Notarial, en fecha 19 de Noviembre de 2001, bajo el Número 25, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble de autos señalado Ut Supra, con vigencia por un lapso de un (1) año contado desde el 01 de Noviembre de 2001 con la consecuente entrega a su vencimiento, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por su antagonista son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, a tiempo indeterminado ya que de autos no se evidencia que hayan contratado nuevamente al vencimiento de este último contrato, y así se decide.
Riela a los folios 22 al 25 del expediente COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 1999, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano MANUEL ZAMBRANO PINO, en su carácter de representante de la Compañía Anónima INVERSIONES BISTAR, C.A., dio en venta a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ, el bien objeto de la presente demanda; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD que riela a los folios 153 al 159; y visto que los mismos no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que la parte accionante en el presente asunto, es la propietaria del bien objeto de la demanda, y así se decide.
Riela a los folios 26 al 27 del presente asunto ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ y el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GALARRAGA, sobre un Apartamento distinguido con el Número 72, ubicado en el Edificio Olimpia, situado en la urbanización San Antonio, Sector Bello Monte, Calle Oropeza Castillo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, 05 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Número 45, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 148 al 149 y el que cursa a los folios 150 al 152. Asimismo se le adminicula la prueba testimonial que cursa a los folios 170 y 171, relativos al inmueble de autos señalado Ut Supra; y por cuanto los mismos no fueron cuestionados, son valorados por el Tribunal como pruebas indirectas de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia que involucra a la parte actora como inquilina del bien en cuestión, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Asimismo promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación sobre el Apartamento distinguido con el Número 72, ubicado en el Edificio Olimpia, situado en la urbanización San Antonio, Sector Bello Monte, Calle Oropeza Castillo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le adminiculan las resultas de la misma que rielan al folio 168; de lo cual observa esta Despacho que al no ser cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 472 del Código de del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora habita en dicho inmueble, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa este Tribunal a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indica:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.
Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y el arrendatario del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado.
De las instrumentales aportadas por la actora en lo que se refiere al documento suscrito entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRON PÉREZ y los demandados ciudadanos JULÍAN GAUTIER PÉREZ y MIGUEL SALVADOR PERDOMO GAUTIER, como arrendadora y arrendatarios respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que la representación accionante en el transcurso del proceso pudo demostrar la existencia del arrendamiento ante señalado el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación como propietaria del inmueble, y así decide.
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto la demandante se encuentra actualmente alquilada en otro bien conforme a los documentos valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional, por lo que el Tribunal considera que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el alegato invocado en su escrito libelar, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, ya que de los alegatos opuestos por la representación accionada en el acto de contestación de la demanda así como el no haber aportado probanza alguna en la secuela de este proceso, no se desprende que hayan logrado desvirtuar tal pretensión.
En tal razón, este Sentenciador hace suyo el criterio antes descrito, explanado por el profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, por cuanto se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular, e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.
Por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, es por lo que este Juzgado con vista a que la representación actora fundamentó la presente demanda en el literal “b”, forzosamente le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte demandada a desalojar materialmente el inmueble dado en arrendamiento conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NEGRÓN PÉREZ contra los ciudadanos JULÍAN GAUTIER PÉREZ y MIGUEL SALVADOR PERDOMO GAUTIER, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó configurada en autos la causal de necesidad contemplada en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.
SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del inmueble de autos integrado por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 13-B, situado en las Plantas 28 y 29 de la Planta 28 entre los ejes 2-3 y B-C y en la Planta 29 entre los ejes 2-3 y B-C y en la planta 29 entre los ejes 2-3 y B-C, con entrada por el Pasillo Número Trece (13) de la Planta 28 de la Torre “El Tejar” del Conjunto denominado “Parque Central” Zona 1, ubicado en la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dicho apartamento dentro de los siguientes linderos: En la Planta 28: Norte: Con pasillo de Circulación; Sur: Con la fachada Sur de la Torre El tejar; Este: Con el apartamento Nº 13-N y Oeste: Con el apartamento Nº 13-A. En la parte de abajo, con el apartamento 12-P de la Planta 27. En la Planta 29: Norte: Con los apartamentos números 13-L y 13-M; Sur: Con la fachada sur de la Torre El tejar; Este: Con el apartamento Nº 13-A y Oeste: Con el apartamento Nº 13-N. En la parte de arriba, con el apartamento Nº 14 de la Planta 30; dicho inmueble pertenece a su representada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes.
TERCERO: SE LE CONCEDE a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en este juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO NUEVO AH13-V-2006-000146
ASUNTO ANTIGUO Nº 2006-30.341
MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
|