REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1997-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES SOLORZANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924.

APODERADOS JUDICIALES: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUCIA BIANCHINI DE TESTONI, ANTONIO TESTONI, SANDRA TESTONI y PEDRO RAFAEL BETANCOURT, la primera italiana y los otros tres venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-708.846, V-6.259.628, V-6.560.167 y V-400.906, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: los tres primeros representados por los abogados en ejercicio RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, DAVID CASTRO ARRIETA, LEOBARDO SUBERO y ALEXANDER ABARCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 25.060, 53.042 y 61.753, respectivamente.

MOTIVO: aprobación de mandato.

I
En fecha 21 de febrero de 1997, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 26 de febrero de 1997, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio, solicitando se admita el juicio intentado y se expidan copias certificadas del libelo, recaudos y auto de admisión.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 19997, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería para que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Lucia Bianchini de Testoni, librándose oficio N° 361 en fecha 05 de marzo de 1997.
A través de nota de secretaría de fecha 07 de marzo de marzo de 1997, se dejó constancia de haberse librado tres (03) compulsas. Por diligencia de la misma fecha el ciudadano alguacil Duma Gaspar dejó constancia de haber citado al ciudadano Pedro Betancourt, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 22 de abril de 1997, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, consignó copia debidamente sellada y firmada como recibida del oficio N° 361 dirigido a la Dirección de Extranjería.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 1997, el co-demandado Pedro Betancourt, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.818, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 13 de agosto de 1997, el ciudadano alguacil auxiliar Reinaldo Certad, dejó constancia que le fue imposible llevar a cabo las citaciones de los ciudadanos Lucia Bianchini, Sandra Testoni y Antonio Testonio, consignando los recibos de citación y compulsas correspondientes.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 1997, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue debidamente proveído por auto de la misma fecha, librándose el correspondiente cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 1997, el co-demandado Pedro Betancourt, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.818, consignó documentos con el objeto de demostrar la existencia de las cuestiones prejudiciales.
A través de diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 1997, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Universal, solicitando se procediera a la fijación respectiva en el domicilio de los co-demandados. Igualmente, solicitó la acumulación de la causa con el expediente que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por nota de secretaría de fecha 18 de septiembre de 1997, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1997, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, solicitó se designará defensor judicial a los co-demandados, lo cual fue debidamente proveído según auto de fecha 04 de noviembre de 1997.
A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997, la defensora judicial designada, ciudadana Yhajaira Narváez, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, en la misma fecha la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, solicitó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 17 de diciembre de 1997, el co-demandado Pedro Betancourt, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.818, manifestó que su carácter de apoderado original de la sucesión Testani se oponía y solicitaba la nulidad de todo lo actuado.
Por sentencia de fecha 26 de enero de 1998, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de diciembre de 1997, reponiendo la causa al estado de que la defensora judicial designada aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, el co-demandado Pedro Betancourt, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.818, se opuso a la decisión emanada del Juzgado.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 1998, la defensora judicial designada, ciudadana Yhajaira Narváez, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, en la misma fecha la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, solicitó la citación de la defensora judicial designada, lo cual fue debidamente proveído según auto de fecha 05 de febrero de 1998, y advirtiéndosele al co-demandado Pedro Betancourt, que la causa se encontraba en fase de citación, siendo extemporáneos los escritos de contestación y cuestión previa.
En fecha 06 de febrero de 1998, el ciudadano alguacil Antonio Ramos, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 1998, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, ratificó su solicitud de acumulación, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 16 de febrero de 1998, librándose oficio N° 146.
Por nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 1998, se agregó a los autos oficio N° 146, debidamente sellado y firmado como recibido.
A través de auto de fecha 05 de marzo de 1998, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 241, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 1998, el Tribunal declaró la acumulación de la causa y ordenó inutilizar los timbres fiscales correspondientes, por cuanto no había papel sellado en autos para proveer.
En fecha 16 de marzo de 1998, el abogado en ejercicio David Castro Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.060, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, el Tribunal libró oficio N° 283, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran el expediente N° 97-3086, por haberse declarado la acumulación.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1998, la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2001, cursante al cuaderno separado el ciudadano Juez Gervis Alexis Torrealba, se abocó al conocimiento de la causa.
Se dictó auto en cuaderno separado, en fecha 11 de octubre de 2004, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora, librándose dicha boleta en la misma fecha, de lo cual mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano alguacil José Fajardo, manifestó que no pudo llevar a cabo la practica de la notificación ordenada.
Ulteriormente, en fecha 26 de enero de 2005, en cuaderno separado se ordenó la reconstrucción del escrito de cuestiones previas presentado por la parte actora.
A través de diligencia presentada en cuaderno separado en fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio José Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.854, manifestó que el inmueble objeto del litigio le pertenecía en propiedad y solicitó la perención de la instancia, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de lo cual posteriormente mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2007, el abogado en ejercicio David Castro Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.060, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, manifestó que no había perención.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal vista la acumulación ordenada acordó abrir cuaderno separado, en el cual se anexarían las actuaciones correspondientes al juicio acumulado, dejándose constancia por secretaría de haberse abierto cuaderno separado y efectuado el desglose ordenado.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6° del artículo ya citado, suspendiéndose el proceso hasta que la parte demandante subsanare dicho defecto en el plazo de cinco (05) días contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes. En la misma fecha en cuaderno separado, el Tribunal declaró no admitida la intervención adhesiva del ciudadano José Ugueto, e igualmente, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ejusdem, opuestas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio David Castro Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.060, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, se dio por notificado de la decisión emanada de este Juzgado y solicitó la notificación de la parte actora y del ciudadano Pedro Rafael Betancourt.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de abril de 2007, se dejó constancia que se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio David Castro Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.060, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ratificó su solicitud de notificación para el ciudadano Pedro Betancourt.
Ulteriormente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, a solicitud de parte el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se ordenó notificar a la parte demandante y al ciudadano Pedro Rafael Betancourt, a los fines de hacer de su conocimiento que el Tribunal dictó sentencias interlocutorias en fecha 15 de febrero de 2007, con la advertencia que una vez cumplida con las notificaciones y así lo haga constar la secretaria de este Juzgado comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar, librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó que le fue imposible llevar a cabo las notificaciones ordenadas, consignando las boletas de notificación libradas.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 23 de marzo de 1998, fecha en la cual la parte actora consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, aunado a que la parte demandada no ha ejecutado ningún acto del procedimiento desde el 10 de noviembre de 2008, y la última actuación en el expediente data del 17 de abril de 2009, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por aprobación de mandato intentara la ciudadana MERCEDES SOLORZANO MARTÍNEZ contra los ciudadanos LUCIA BIANCHINI DE TESTONI, ANTONIO TESTONI, SANDRA TESTONI y PEDRO RAFAEL BETANCOURT, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto


JCVR/DPB/andreina
Asunto: AH13-V-1997-000022