REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2007-000113
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Bolívar BANCO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8, tomo 125-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, ALEJANDRO MEDINA ARNESEN y GERARDO CELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 110.026 y 115.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KELLY ADOLFO PAEZ CARRASCO y RODOLFO GREGORIO CARRASCO BRUGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.825 y V-10.375.241, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No apoderado acreditado en juicio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por la sociedad financiera Bolívar Banco C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados Alejandro Cristian Medina Arnesen, Miguel Angel Galíndez González y Gerardo Enrique Celli González, respectivamente contra los ciudadanos Kelly Adolfo Páez Carrasco y Rodolfo Gregorio Carrasco Bruguera, todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Ordinal 20° eiusdem se inhibió de seguir conociendo la presente causa y en fecha 28 de Septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la distribución respectiva, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y por decisión de esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, declinando su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la distribución respectiva.
Por decisión de fecha 06 de noviembre 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando competente en razón de la cuantía para conocer de la demanda, a este Juzgado Tercero.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se le dio entrada al expediente, admitiendo la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los intimados.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la representación de la parte actora, desistió del procedimiento.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano José Antonio Agüero, procediendo en su carácter de apoderado de Bolívar Banco, C.A., autorizó a los abogados Miguel Ángel Galíndez, Alejandro Medina y Gerardo Celli, para que procedan a desistir del proceso en el juicio que sigue Bolívar Banco, C.A., contra Nelly Adolfo Páez Carrasco.
Cursa al folio 54 del expediente, auto de fecha 09 de julio de 2008, instando al apoderado actor, a que consignara la autorización de la Junta Directiva de Bolívar Banco C.A., o en su defecto acreditara el carácter de quien suscribe.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a impulsar la demanda.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se dejó sentado que desde el 09 de julio de 2008, fecha en que se solicitó a la representación judicial de la parte intimante que consignara la autorización de la Junta Directiva de Bolívar Banco C.A. o en su defecto acreditara el carácter de quien suscribe la autorización, hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a lo requerido, ni consta en autos que la intimante haya dado el impulso procesal tendiente a impulsar la demanda, para la continuación del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 09 de Julio de 2008, fecha en la cual se instó a la representación judicial de la parte actora a que consignará la autorización de la Junta Directiva de Bolívar Banco C.A., o en su defecto acreditara el carácter de quien suscribe, no consta en autos que la intimante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la continuación del juicio, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/hgg.
Asunto: AH13-X-2007-000113
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