REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000211
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-830.907.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano Freddy Davila Ventura, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 21.965.
DEMANDADOS: ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Freddy Davila Ventura, mediante el cual demandó a los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, en acción de simulación contra la venta protocolizada por éstos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 01 de marzo de este año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a las demandadas y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 04 de marzo del corriente año, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
“…Por cuanto tengo fundado temor de que la parte demandada, pueda seguir (sic) causandome lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos como tercero, pido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Simulación…” (Subrayado del libelo).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, con cédula de identidad N° V-13.636.926, del inmueble que a continuación se detalla:
Un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín.
El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA