REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2007-000001

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, BELÉN VELAZCO, LIBIA HERNÁNDEZ, MAITE CORREA, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 45.146, 12.008, 87.833, 19.150, 87.403, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197 y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1.988, bajo el N° 46, Tomo 33-A Sgdo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

-I-
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a través del cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a reclamar cantidades de dinero derivadas de un pagaré registrado bajo el N° 20956, a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., y luego de realizado la distribución respectiva correspondió a su conocimiento y sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción intentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mónica María Nieto Rojas, procedió a reformar la demanda incoada, siendo admitida tal reforma por medio del procedimiento intimatorio según auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de julio de 2007, el secretario titular de Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procedió a dejar constancia de haberse librado la compulsa respectiva, no pudiéndose llevar la citación correspondiente según diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano alguacil Dimar Rivero.
En fecha 09 de noviembre de 2007, a solicitud de parte el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue corregido a través de auto de fecha 11 de enero de 2008, posteriormente llevándose a cabo su publicación en los Diarios El Universal y El Nacional, según se evidencia de consignación realizada por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mónica María Nieto Rojas, en fecha 03 de marzo de 2008.
Ulteriormente, en fecha 02 de abril de 2008, se procedió a la fijación respectiva del cartel de citación librado, dejándose la nota de secretaría de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la misma fecha.
El 03 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de parte designó defensor judicial, que luego de haber sido debidamente citado procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009.
Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mónica María Nieto Rojas, procedió a consignar escrito probatorio en fecha 05 de octubre de 2009, agregándose el mismo según auto de fecha 13 de octubre de 2009.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Emiro José Linares, solicitó la reposición de la causa en razón de haber sido admitido el juicio por la vía intimatoria, cuando en el escrito libelar y de reforma de la demanda se solicitó la vía ejecutiva.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, y en consecuencia, extinguido el proceso, de lo cual la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Emiro José Linares, apeló por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009.
Ulteriormente, una vez notificada la defensora judicial de la parte demandada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación intentada y librado el oficio respectivo en fecha 11 de marzo de 2010, correspondió el conocimiento de la apelación ejercida al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009.
Recibido el presente asunto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano Juez César Mata Rengifo procedió a inhibirse de la causa en atención a la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios respectivos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011.
Efectuados los trámites de distribución respectivos, correspondió el conocimiento y sustanciación del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de febrero de 2011, procedió a darle entrada a la causa y abocarse al conocimiento de la misma.
Solicitándose posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Franklin Rubio, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, cuyo pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 01 de abril del año en curso.

-II-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar y a la reforma de la demanda, se evidenció que por error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2007, se procedió a admitir la causa por los trámites del procedimiento intimatorio, cuando la parte actora en su escrito libelar y de reforma de la demanda demandó por los trámites de la vía ejecutiva según lo dispuesto en el artículo 320 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En razón a que la demanda fue admitida por un procedimiento que no correspondía al ajustado a derecho ni el peticionado y/o el intentado por la parte accionante, este Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
Señala el artículo 320 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, de la norma antes transcrita, así como de los hechos anteriormente citados, se pudo constatar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de admitir la pretensión incoada, ya que no tramitó el juicio por la vía ejecutiva tal y como había sido peticionado por la parte actora, y como corresponde en derecho, pues no se evidencia a las actas del juicio, ni al escrito libelar ni al de reforma de la demanda que se haya solicitado los trámites del procedimiento intimatorio, por lo tanto considera este Tribunal que no debe permitirse que la situación narrada persista pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, resultando violatorio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y como anteriormente se dijo al debido proceso.
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Es por ello, que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el litigio, tal y como lo prevé el artículo 206 ejusdem.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes enunciados es clara la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de modificar el auto de admisión en lo referente al procedimiento que debe tramitarse, situación ésta que se llevará a cabo por auto separado y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de modificar el auto de admisión de la pretensión de cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., atendiendo al procedimiento que le es aplicable y que fue intentado por la parte accionante, cuya admisión se hará por auto separado.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES efectuadas en el presente juicio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día 21 de marzo de 2007, inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto






JCVR/DPB/a.b.
Asunto: AH18-M-2007-000001