REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000039

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana GLADYS YOLANDA ÁLVAREZ MERIZALDE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.005.962.
Apoderada Judicial de la Presunta Agraviada: abogada Betzandra J. García R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.975.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de julio de 1976, bajo el Nº 25, Tomo 86-A Sdo..

Apoderado de la tercera Interesada: No ha constituido apoderado judicial en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar innominada).

-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana GLADYS YOLANDA ÁLVAREZ MERIZALDE, antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…pido al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 588 numeral primero, decrete en el mismo auto de admisión o en auto separado Medida Cautelar Innominada de suspensión de la fase de ejecución de la referida Sentencia, la cual será llevada a cabo por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio donde se dicto el fallo objeto del presente recurso…”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el auto Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA medida cautelar innominada solicitada por la abogada Betzandra J. García R., actuando en representación de la ciudadana GLADYS YOLANDA ÁLVAREZ MERIZALDE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.005.962;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal siguió la Constructora Bahía del Coral, C.A., contra la ciudadana Gladys Yolanda Álvarez Merizalde, en el expediente Nº AP31-V-2010-001682 de la nomenclatura de ese Juzgado, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL). En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 1:07 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto







JCVR/DPB/iriana
Asunto: AP11-O-2011-000039