REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000008

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 38, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
Apoderados Judiciales: abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el inpreabogado Nros. 29.800 y 2723., respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTORA FENELON, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo 1979, bajo el Nº 13, Tomo 2-C, cuya última modificación de tipo societario al actual, consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04/01/1992, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/02/1.992, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, y cuya ultima modificación al documento constituido estatutario fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30/07/2006, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2006, bajo el Nº 47, Tomo 52-A, y los ciudadanos Fenelon Edmundo Méndez Cordero, Fenelon de Jesús Méndez, Dilcia Pastora Cordero de Méndez y Zoraima Urquia Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.608.605, V-2.196.413, V-12.122.230 y V-9.881.387, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CAUTELAR).

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“En vista de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la insolvencia patrimonial de los deudores, según se evidencia de su incumplimiento reiterado en el pago del capital y sus intereses establecidos en el documento de préstamo a interés y pagaré, tal como se determina en los documentos de posición deudora acompañados al presente libelo, y dada la imposibilidad de ejecución de la hipoteca mobiliaria, solicitamos de este Tribunal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR...”

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 10, que forma parte del Conjunto Arquitectónico denominado “CENTRO COMERCIAL FORUM”, ubicado en la Avenida 23 de Enero, en Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas. El conjunto Arquitectónico denominado “CENTRO COMERCIAL FORUM”, del cual forma parte el local comercial objeto de esta venta, está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (8.739,10M2), y tiene un área de construcción de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11.318,55M2), distribuidos en Cuatro (4) etapas y área de estacionamiento, tal y como consta en el respectivo documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 06/05/1993, bajo el Nº 11, folios 24 al 47, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, y se encuentra comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Coordenadas P2 AL P1 953.790 con rumbo de 75 00 y la Avenida Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Coordenadas P4 al P3 953.554, con rumbo 74 10. P6 al P5 953.524, con rumbo de 74 00 P0 al P9 953.026 con rumbo de 74 55; Este: P1 al P0 Coordenada 953.276 con un rumbo de 15 20 y la calle de servicio y Avenida 23 de Enero, y Oeste: Coordenadas P3 al P2 364.084, con un rumbo de 74 10. P7 al P6 364.236 con un rumbo de 16 00 P9 al P8 364.470 con un rumbo de 15 30 de conformidad con el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna del Distrito Barinas, bajo el Nº 46, Folio 85, Primer Trimestre de 1990. El local comercial se encuentra ubicado en la Primera Etapa del “CENTRO COMERCIAL FORUM”, y está distinguido con el Nº 10, en el referido documento de condominio y tiene una superficie aproximada de construcción de VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (26,95M2), y consta de un salón comercial y una sala de baño, cerrado por tres (3) lados con paredes de bloques frisados y su frente es de vidrio con marco de aluminio y puerta de vidrio tipo Templex, y se encuentra alinderado así: Norte: (Su frente) con pasillo del estacionamiento hacia la 3ra. Etapa, (vidriera y puerta de entrada), Sur: Con Cuarto del hidroneumático y con el local Nº 9, Este: Con local 11, y Oeste: Con pasillo de estacionamiento hacia la 2da. Etapa (vidriera y pared frisada). Le corresponde un porcentaje de condominio del (0,4783%).
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ZORAIMA URQUIA RAMIREZ RODRIGUEZ., titular de la cédula de Identidad Nº 9.881.387, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 45, Folios 124 al 125, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ( ) de abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 1:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto









JCVR/DPB/wilmer.
Asunto: AH13-X-2011-000008