REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000035
PRESUNTA AGRAVIADA: la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 1989, bajo el Nº 02, Tomo 02, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R, Blanco-Fombona V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), Fundación sin fines de lucro, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Solicitamos acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el Juez Décimo de Municipio en el referido cuaderno de medidas, hasta tanto dicte sentencia en el presente recurso de amparo, a cuyo efecto pedimos se libre oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Ejecutor de Medidas participándoles que deberán abstenerse de practicar la medida de secuestro decretada por el Juez Décimo de Municipio en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en este juicio de amparo …”
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el auto Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R, Blanco-Fombona V., actuando en representación de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la medida de secuestro emanada del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) contra la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, en el expediente Nº AP31-V-2009-003174 de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia pública constitucional, razón por la cual se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN SEDE CONSTITUCIONAL). En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AP11-O-2011-000035