REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000104
Se dicta el presente auto a los fines de dejar constancia de lo siguiente, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Arturo Bravo Roa, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., e Inversiones Martinique, C.A., en su condición de terceros intervinientes y se ordenó la notificación de las partes, sociedad mercantil Técnica Constructora Taurisano, C.A., parte actora y el ciudadano Guiseppe Ruso Ferrante, parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación, a fin de que tuviera lugar la inspección judicial promovida.
Igualmente, este Juzgado observa que en fecha 04 de febrero de 2011, se instó al apoderado judicial de la parte actora abogado Agustín Bracho, comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de tramitar la notificación del ciudadano Guiseppe Ruso Ferrante parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado dijo VISTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, sin haberse cumplido con las formalidades establecidas en relación a las notificaciones ordenadas, en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, donde este despacho se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el tercero intervinientes, razón por la cual este Juzgado, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, por cuanto no era la oportunidad procesal pertinente para dictar sentencia, en consecuencia, se INSTA a los interesados, gestionar la notificación de la parte demandada, a los fines de dar continuación a la causa.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-V-2007-000104
JCVR/DPB/ Iriana.-