REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000004

PARTE ACTORA: INVERSIONES 65830, C.A, Compañía domiciliada en Caracas e inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29.08.2005, bajo el Nº 12 del Tomo 78.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA SHARON BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.927.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 74.989.-
PARTE DEMANDADA: RAFAELA DALY DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-2.123.189.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 11 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 23.11.2007, este Juzgado previo el estudio del escrito libelar y de los recaudos que acompañan a dicha demanda procedió a admitirla conforme a los parámetros esgrimidos para el procedimiento ordinario contemplados en nuestra norma adjetiva civil.-

En fecha 27.11.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a citar al ciudadano demandado, y así mismo solicitó la elaboración de la respectiva compulsa. En la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha 30.01.2008, compareció el ciudadano Stefano Oswaldo Paolillo Marzolla, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 65830, C.A, y revoco el poder conferido a los abogados Héctor Enrique Tosta,. Eduardo Rodríguez Selas y Olga Febres Cordero y así mismo otorgo poder especial a la abogada en ejercicio Sharon Blanco.

En fecha 13.04.2011, el Juez, Dr: Carlos A. Rodríguez Rodríguez, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada lo cual se infiere que ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que
en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2007-000004
CARR/MVA/mm