REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2008-000257
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO ALVARADO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.494.750.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 29.236, Abogada de la Oficina de asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 05 de agosto de 2.008 por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 03.10.2008, este Juzgado. previo el estudio del escrito libelar y de los recaudos que acompañan a dicha demanda procedió a admitirla conforme a los parámetros esgrimidos en nuestra norma adjetiva civil para el proceso de Interdicción y acordó en esa misma la declaración de cuatro parientes de la presunta entredicha, y así mismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y libró oficio a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que efectuaran el examen psiquiátrico a la presunta entredicha Susana Maria Alvarado, quien sufre de Retraso Psicomotor como secuela de Meningitis, tal y como lo indican los recaudos anexados a la demanda.-
En fecha 06.04.2011, compareció la ciudadana Nancy Coromoto Alvarado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Argenis Vicuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.654, y solicitó a este Juzgado se fije la oportunidad para la declaración de familiares de la presunta entredicha y solicito el impulso de las notificaciones de los entes correspondientes.
En fecha 25.04.2011, el ciudadano Juez Carlos A. Rodríguez Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda (03.10.2008) hasta el día 06.04.2011, transcurrió mas de un año sin que la parte interesada impulsara este procedimiento, hecho éste donde encuadran los parámetros esgrimidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Abril de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2008-000257
CARR/MVA/mm
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